Impugnación de Morena ante CIDH del fallo de la SCJN contra consulta energética
México,
D.F. a 6 de Noviembre del 2014
Mtro: Emilio Álvarez Icaza.
Secretario Ejecutivo,
Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
1889
F Street, N.W.
Washington,
D.C. 20006
Estados Unidos de
Norteamérica.
I.
PERSONAS QUE EN CALIDAD DE «VÍCTIMAS» PRESENTAN LA «PETICIÓN INDIVIDUAL» SOBRE
VIOLACIONES COMETIDAS EN SU CONTRA.
Andrés Manuel López Obrador,
Martí Batres Guadarrama, Elena Poniatowska Amor, Javier Jiménez Espriú, Claudia
Sheinbaum Pardo, Loretta Ortiz Ahlf y un número indeterminado de personas,
señalando como domicilio para oír notificaciones y recibir documentos, la casa
marcada con el número 20, de la calle General Martínez de Castro, Colonia San
Miguel Chapultepec, C.P. 11850, en la Ciudad de México, D.F., con teléfono en
la ciudad de México 525555531591, 525554078637 y correo electrónico
loreahlf@gmail.com
Presentamos la siguiente
petición por violación de derechos humanos y que derivan del incumplimiento de
los Estados Unidos Mexicanos, en adelante México, de obligaciones adquiridas en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, a la cual se adhirió el
24 de marzo de 1981. México reconoció y aceptó la jurisdicción contenciosa de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 16 de diciembre de 1998.
La petición la formulamos,
con fundamento en lo establecido en los artículos 33, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, artículos 18, inciso b) y 19 del Estatuto de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, artículos 13, 27y 28 del Reglamento
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Proporcionamos nuestros datos
personales en los siguientes términos:
Andrés
Manuel López Obrador
a) Nacionalidad mexicana
b) 61 años de edad.
c) Casado
d) Licenciado en Ciencias
Políticas
e) Presidente del Consejo
Nacional de Morena
f) Domicilio: San Luis
Potosí # 64, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, c.p 06700, México D.F.
Martí
Batres Guadarrama
a) Nacionalidad mexicana
b) 47 años
c) Casado
d) Licenciado en Derecho
e) Presidente: Nacional de
Morena
f) Santa Anita #50, col.
Viaducto Piedad, Delegación Iztacalco 08200 México, D.F.
Loretta
Ortiz Ahlf
a) Nacionalidad mexicana
b) Casada
c) Doctora en Derecho
d) Académica
e) Martínez de Castro # 20,
Delegación San Miguel Chapultepec, C.P. 11850,
México, D.F.
II.
RESERVA SOBRE NUESTRA IDENTIDAD EN EL PROCEDIMIENTO.
Categóricamente
manifestamos que no es nuestro deseo que nuestra identidad se mantenga en
reserva.
III.
ESTADO RESPONSABLE POR LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS QUE SE ALEGAN COMETIDAS.
Estados
Unidos Mexicanos (en adelante México), quien es miembro de la OEA y que, no
sólo ha suscrito y ratificado la Convención Americana Sobre Derechos Humanos,
el 24 de marzo de 1981, también ha
aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 16
de diciembre de 1998.
IV.
AUTORIDADES ESPECÍFICAS DE MÉXICO QUE HAN INCURRIDO EN EL ACTO VIOLATORIO DE
NUESTROS DERECHOS HUMANOS.
Las autoridades responsables
son: 1) Senado de la República; 2) Cámara de Diputados; 3) Congresos Locales 4)
Comisión Permanente del Congreso de la Unión,6) Presidente de la República; y 7) Ministros de la Suprema Corte de la Nación.
V. NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Primero. El titular del Ejecutivo Federal y legisladores del
Partido Acción Nacional presentaron en 2013 iniciativas de reforma
constitucional en materia energética. Legisladores del Partido de la Revolución
Democrática formularon iniciativa de reformas legales en la materia.
Segundo. La
reforma constitucional energética también debe verse desde el punto de vista de
los beneficiados o ganadores. Nosotros consideramos que los auténticos
ganadores de esta reforma serán: los bancos extranjeros que financiarán a las
trasnacionales y recibirán intereses de la renta petrolera; las corporaciones
extranjeras que se van a apropiar de una parte de la renta petrolera y de los
mercados de energía en México, que generarán utilidades para sus accionistas,
que provendrán de la renta petrolera; las empresas tecnológicas y de
maquinaria, que recibirán pagos superiores a los que se pagan en otros países,
todo lo cual será pagado con parte de la renta petrolera; los gobiernos y los
ciudadanos extranjeros que recibirán impuestos pagados por las corporaciones
que operen en México; y, los ex servidores públicos mexicanos y un reducido
grupo de empresarios mexicanos que se han convertido en consultores, asesores y
accionistas de empresas nacionales y extranjeras que se han beneficiado y se
beneficiarán con esta reforma.
A este último respecto, la prensa nacional e internacional documentó
los casos de empresas en los que intervienen ex funcionarios y funcionarios
como Georgina Kessel, Jesús Reyes Heroles González Garza, Carlos Sacristán
Ruiz, Juan José Suárez Coppel, Luis Ramírez Corzo, Adrian Lajous, Luis Videgaray
y Emilio Lozoya, entre otros. Georgina Kessel ocupa un lugar en el Consejo de
Administración de Iberdrola, empresa española que fue la mayor beneficiada de
la privatización de la generación en el sector eléctrico. Carlos Sacristán es
el presidente del Consejo de Administración de Ienova, empresa que participó en
la licitación y adjudicación de contratos para construir el gasoducto conocido
como Los Ramones. Jesús Reyes Heroles González Garza y Pedro Aspe son
integrantes del Comité de Auditoría de Ienova. El estudio de financiación del
proyecto de Los Ramones lo realizó la empresa Evercore Protego que dirige Pedro
Aspe y donde trabajó Luis Videgaray. La prensa nacional denunció la
participación de ex directores de PEMEX en la renta de nueve plataformas petroleras
autosumergibles construidas en Singapur por la empresa Keppel Fels, a través de
la empresa Oro Negro, cuyo accionista más connotado es Luis Ramírez Corzo, ex
director de PEMEX, y cuyo director general es Gonzalo Gil White, hijo del ex
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Francisco Gil Díaz, en donde figuran
como inversionistas Juan J. Suárez Coppel ex director de PEMEX, Gilberto
Perezalonso ex vicepresidente de Televisa y Alberto Cortina dueño de la empresa
española ACS asociada al grupo OHL donde trabajó el director actual de PEMEX
Emilio Lozoya. Según Reporte Índigo, las empresas contratistas consentidas de
PEMEX son: la consultora McKinsey and Company, la empresa de servicios
Schlumberger, la minera y acerera Ternium, la fabricante Trinity Industries y
la proveedora de petroquímicos Beta. En esas cinco empresas en sus consejos
directivos figura el ex director de PEMEX Adrian Lajous Vargas[1].
El esquema brevemente descrito demuestra los nexos y las redes de poder
y corrupción en la industria energética nacional, en donde ex servidores
públicos y servidores públicos, actúan como agentes de los intereses de las
empresas energéticas trasnacionales. En el futuro veremos a más ex servidores
públicos trabajando para las grandes petroleras y empresas eléctricas del
mundo, si no se establece un rígido diseño jurídico que prohíba y sancione
severamente los conflictos de interés, el cabildeo, las incompatibilidades y el
tráfico de influencias.
Tercero. La reforma constitucional en materia energética traerá
muy negativas consecuencias a la sociedad mexicana, las que se exponen en esta
petición.
Cuarto. El
día 11 de diciembre el Pleno del Senado de la República aprobó la reforma
constitucional en materia energética a los artículos 25, 27 y 28 de la
Constitución y más 21 artículos transitorios.
Quinto. El día 13 de diciembre de 2013 la Cámara de Diputados aprobó
la reforma constitucional a los artículos 25, 27 y 28 de la Carta Magna y más 21 artículos transitorios.
Sexto. En pocos días –el 18 de diciembre de ese año- el
presidente de la Comisión Permanente pero no la Comisión Permanente[2]
emitió la declaratoria que prevé el párrafo segundo del artículo 135 de la
Constitución y señaló que se había cumplido el procedimiento de reforma
constitucional por parte del Congreso de la Unión y las legislaturas locales.
Séptimo. El titular del Poder Ejecutivo promulga la reforma el
día 20 de diciembre de 2013 y, ese mismo día por la tarde, se publica en el
Diario Oficial de la Federación.
Octavo. La Ley de Hidrocarburos, de Industria Eléctrica, Energía
Geotérmica, Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad de la Agencia
Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente y Fondo Mexicano del Petróleo fueron aprobadas
entre el 28 de julio al 1 de agosto de 2014.
Noveno. Los ciudadanos Elena Poniatowska, Claudia Shinbaum y
otros ciudadanos, presentaron, ante la cámara de Senadores del Congreso de la
Unión aviso de intención con petición de Consulta popular, la cual formalizaron
mediante escrito de 10 de septiembre de 2014, la cual cumplía con los requisitos
establecidos en los artículos 35, fracción VIII, numeral 1, inciso c) de la
Constitución Federal y 12, fracción III de la Ley Federal de Consulta Popular,
esto es, al menos 2% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de
electores.
Décimo. En la Sesión de la Suprema Corte de la Justicia de la
Nación celebrada el jueves 30 de Octubre de 2014, se rechazó la petición de
consulta popular por considerar que la pregunta formulada estaba
vinculada con los ingresos del Estado. La consulta solicitada se basaba
en la pregunta ¿Estás de acuerdo o no en que se otorguen contratos o
concesiones a particulares, nacionales o extranjeros, para la explotación del
petróleo, el gas, la refinación, la petroquímica y la industria eléctrica? Cabe
señalar que el voto particular del
Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Ramón Cossío Díaz
enfatiza que el rechazo de la consulta constituye una violación de un derecho
humano.
VI.
DERECHOS HUMANOS VIOLADOS.
Las normas internacionales
de derechos humanos violadas son los artículos 21, 23, 24, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y los artículos 7, 15, 16,17 y 18 del Convenio sobre Pueblos Indígenas
y Tribales.
Artículo 23 Violaciones a los
derechos políticos especialmente en lo relativo al derecho humano a la
participación democrática
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos reconoce en su artículo 23 el derecho a
participar en la dirección de los asuntos públicos ya sea directamente o a través
de representantes. Tribunales constitucionales de diversas latitudes han
interpretado que el acceso al cargo simplemente, no satisface el derecho humano
consagrado en este numeral y que existe además un derecho humano a ejercer el cargo
para el que se fue electo en representación de los conciudadanos.
Artículo 23.
Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes
derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones públicas de su país.
Tribunales
constitucionales de diversas latitudes han interpretado que el acceso al
un cargo de representación popular, no
satisface el derecho humano consagrado en este numeral y que existe el derecho
humano a ejercer el cargo para el que se fue electo en representación de los
conciudadanos. Este
derecho humano fue violado con la aprobación de la reforma constitucional en
materia energética porque los representantes -especialmente los de oposición-
no tuvieron la oportunidad adecuada para participar en la discusión y debate de
una decisión tan trascendental como la que se tomó. El Estado Mexicano deja de
ser -con motivo de esta reforma- un Estado Social, por lo que dicha decisión no
podía tomarse a la ligera o violentado los reglamentos parlamentarios.
El derecho humano a ser votado
para los cargos de elección popular implica el derecho de representar y
expresar las opiniones de los electores durante el trámite legislativo. Es
decir, los ciudadanos participan en la política a través de sus representantes
(diputados y senadores) y si un acto de autoridad (incluso de un órgano del
Congreso) impide que los representantes populares ejerzan a plenitud su
representación y facultades como legisladores (como los derechos a votar en las
sesiones, de emitir observaciones, participar en el debate público de las
leyes, etcétera), indirectamente se violenta el derecho ciudadano de
participación política.
En relación con la procedencia
de la defensa jurídica de diputados como representantes de elección popular de
los intereses de un sector importante y trascendente de la población, el
Tribunal Constitucional Español ha considerado reiteradamente en su
jurisprudencia que:
"Igualmente
se hace hincapié en la directa conexión que este Tribunal ha establecido entre
el derecho de un parlamentario ex art. 23.2 CE y el que la Constitución
atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE),
pues "puede decirse que son primordialmente los representantes políticos
de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los
asuntos públicos, según hemos declarado también en la STC 107/2001, de 23 de
abril, FJ 3" (STC 177/2002, FJ 3), de suerte que "el derecho del art.
23.2, así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los
ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante
político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.”[3]
Desde 1988 el Tribunal
Constitucional de España ha reconocido que los miembros del parlamento tienen
derechos humanos, y que pueden por lo tanto impugnar vía recurso de amparo actos del procedimiento parlamentario que
violen los derechos constitucionales de los diputados.
El Tribunal Constitucional de
España ha reiterado en múltiples ocasiones que la petición de amparo procede
cuando se formula por los parlamentarios en defensa del ejercicio de sus
funciones, ya que en tal supuesto "resulta también afectado el derecho de
los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus
representantes, reconocido en el art. 23.1 CE”.[4]
Artículo
24 Igualdad ante la Ley
Al aprobar la reforma constitucional en materia
energética y las leyes secundarias se
vulneró el derecho humano a la igualdad
ante la ley, por cuanto se violaron disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento de la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión.
Las violaciones
procedimentales del Decreto de Reforma Energética las podemos agrupar en
cuatro: 1) El Constituyente permanente no era competente para aprobar esta
reforma sino el Constituyente originario; 2) El Constituyente Permanente no
observó el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria; 3) Existieron diversas violaciones reglamentarias durante la
aprobación del Decreto por parte de las Cámaras del Congreso de la Unión y de
las legislaturas locales; y, 4) Al realizarse el procedimiento contemplado en
el segundo párrafo del artículo 135 de la Constitución, la Comisión Permanente
no hizo el cómputo de los votos de las legislaturas locales ni la declaración
de haber sido aprobadas en ellas las adiciones o reformas constitucionales a
los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución, sino el Presidente de la Comisión
Permanente.
Una modificación a las
decisiones políticas fundamentales sólo puede ser materia de un Constituyente
originario o en un esquema constitucional dinámico de una consulta al pueblo
mediante un referéndum.
Las violaciones
reglamentarias se sucedieron durante todo el proceso de aprobación de la
reforma constitucional energética. El procedimiento parlamentario de reforma
constitucional a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución en materia
energética –la reforma más importante a la Constitución desde la promulgación
de la Constitución de 1917- estuvo afectado de innumerables violaciones al
procedimiento previsto en nuestro ordenamiento. Sólo como ejemplo mencionamos
que el dictamen de la reforma energética no fue elaborado por las comisiones
del Senado sino que en sedes extraparlamentarias se redactó por legisladores
del PAN y del PRI y por funcionarios de las Secretarías de Hacienda y de Energía,
tal como dieron cuenta de ello los medios de comunicación. Cabe señalar que en
el Senado no se aprobó un Dictamen de la reforma constitucional sino un Adendum de la misma que sustituyó al
Dictamen y que fue elaborado en sedes extraparlamentarias con violación a todas
las normas reglamentarias que prevé el Reglamento de la Cámara de Senadores.
En la Cámara de Diputados,
en unas cuantas horas, sin que el Dictamen se discutiera en Comisiones y con
dispensa de trámites, se aprobó la reforma constitucional en materia energética
a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución.
Por los medios de
comunicación tuvimos noticia de conflictos y protestas en las legislaturas
locales al momento de la discusión y aprobación de la reforma energética a los
artículos 25, 26 y 27 de la Constitución. Entre otras cosas se discutió la
inusitada celeridad en el trámite parlamentario, además de los alcances
contrarios a la Nación de la reforma constitucional en trámite. De acuerdo a lo
publicado en el periódico “El Universal” de fecha 17 de diciembre de 2013[5],
se da cuenta de la vía rápida que siguieron los Congresos Locales para aprobar
la reforma energética. Veamos:
Nuevo León la aprobó en 3
minutos.
Sonora la aprobó en 7
minutos.
Querétaro la aprobó en 10
minutos.
San Luis Potosí en 20
minutos.
Veracruz en 25 minutos.
Chihuahua la aprobó en 30
minutos.
Campeche en 40 minutos.
Yucatán en 48 minutos.
Puebla en 1 hora.
Aguascalientes en 1 hora
con 25 minutos.
Baja California Sur en 1
hora con 30 minutos.
Zacatecas en una 1 hora con
45 minutos.
Chiapas e Hidalgo en 2
horas.
Nayarit en 2 horas con 40
minutos.
Coahuila, Quintana Roo y
Durango en 3 horas.
Tamaulipas en 3 horas con
20 minutos.
Jalisco en 4 horas.
Estado de México en 5
horas.
En los Congresos Locales no
se siguió el proceso parlamentario con todas las formalidades marcado por las
leyes y las Constituciones estatales, por ejemplo, los procedimientos
parlamentarios: de turno a comisión para su análisis, discusión y, en su caso
aprobación en las comisiones. Es decir, en muchos casos los Congresos Locales
no actuaron dentro del marco jurídico de sus competencias.
Finalmente, en la sesión
del día 18 de diciembre de 2013, en contra del texto de la Constitución
–párrafo segundo del artículo 135 de la Constitución-, la Comisión Permanente
no hizo el cómputo de las legislaturas locales ni la declaración de haber sido
aprobadas las adiciones o reformas a los artículos 25, 27 y 28 de la
Constitución. El Presidente de la Comisión Permanente realizó en sustitución de
la Comisión Permanente esas actividades que se confieren al pleno de la
Comisión, es decir, a todos sus integrantes. Lo anterior significa que el
procedimiento constitucional de reforma constitucional regulado en el artículo
135 de la Constitución no se verificó totalmente. Al menos en la parte final
del procedimiento, hubo una sustitución de un órgano competente –la Comisión
Permanente- por una instancia a todas luces sin competencia para realizar esas
tareas –el Presidente de la Comisión Permanente-.
Posiblemente, la razón
indebida e inconstitucional del proceder del Presidente de la Comisión
Permanente, tiene que ver con lo que dispone, por ejemplo, el artículo 225 del
Reglamento del Senado de la República, que dispone que el Presidente, en este
caso del Senado, es el que realiza el cómputo y formula la declaratoria de una
reforma constitucional. La disposición reglamentaria es contraria al párrafo
segundo del artículo 135 de la Constitución que de manera expresa señala que es
la Comisión Permanente la que efectúa estas tareas. En el caso en cuestión, la
Comisión Permanente fue totalmente obviada y, por lo mismo el procedimiento de
reforma constitucional es inconstitucional.
El Pleno de la
Comisión Permanente debió constatar y no lo hizo que las legislaturas locales,
al aprobar la reforma energética, cumplieron con los extremos del ordenamiento local, por ejemplo, si los
legisladores que votaron esas reformas reunieron el quórum en las sesiones de
discusión y aprobación y, si las reformas se aprobaron conforme a las mayorías
que exigen las respectivas Constituciones Estatales y Leyes de los Congresos
Locales.
También con el rechazo por
la Suprema Corte de la Consulta popular se violó el derecho humano de igualdad
ante la ley. El derecho a la consulta como derecho fundamental se encuentra
previsto en el artículo 35 fracción VIII de la Constitución. Nuestra ley
fundamental indica algunos principios sobre las consultas, por ejemplo, deben
versar sobre temas de trascendencia nacional, las convoca el Congreso de la
Unión, las pueden solicitar los ciudadanos
–el 2% del listado nominal de electores-además del ejecutivo y de los
legisladores, la consulta puede ser vinculante si participa más del 40% de los
ciudadanos inscritos en el padrón electoral, se excluyen algunas materias de la
consulta como la fiscal, el INE debe organizar la consulta, la consulta se
realiza el día de la jornada electoral, entre otras.
El 9 de agosto de 2012 la
Constitución fue reformada para establecer el derecho de consulta. Actualmente
ese derecho se encuentra previsto como se señaló en el artículo 35, fracción
VIII de la Constitución. Al aprobarse la reforma constitucional que reconoció
el derecho a la consulta se señaló en un artículo transitorio que el Congreso
de la Unión tenía un año para aprobar la ley secundaria. La ley Federal de
Consulta Popular se aprobó el día 27 de febrero de 2014 y se publicó el 14 de
marzo de este año en el Diario Oficial de la Federación.
La Constitución es un
ordenamiento que no puede exclusivamente interpretarse gramaticalmente, debe
ser interpretada de tal suerte que las normas y principios que contiene se
realicen en la mayor medida posible para acortar la distancia entre la norma
(el deber ser) y la realidad (el ser). La Constitución es el marco que puede
justificar la existencia del Estado y del orden jurídico de un país, siempre y
cuando su interpretación y aplicación tenga como propósito posibilitar la
realización efectiva de los derechos fundamentales y de los principios
democráticos de los ciudadanos. Una interpretación restrictiva deslegitima al
Estado y al orden jurídico y hace a la Constitución un simple instrumento al
servicio del poder.
El derecho a la consulta previsto en el
artículo 35, fracción VIII de la Constitución procede respecto a la pregunta
formulada por las razones siguientes:
A. El numeral 3 de la
fracción VIII del artículo 35 de la Constitución precisa las materias que no
pueden ser objeto de consulta y en esa norma no se establece que los principios
de los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución no puedan ser objeto de
ella. Según la Constitución no serán
objeto de consulta las siguientes materias: la restricción de los derechos humanos reconocidos por la
Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la
materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la
organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. Lo
anterior significa, a contrario sensu, que todas las materias no especificadas
por el artículo 35, fracción VIII, numeral 3, de la Constitución, pueden ser
objeto de consulta incluyendo a las reformas constitucionales.
B. De acuerdo a nuestra
Constitución, en la interpretación de los derechos fundamentales –el derecho de
participación ciudadana en una consulta es un derecho fundamental de carácter
político- se debe proteger en la mayor medida posible a las personas y la
interpretación de las normas que afecten derechos fundamentales tiene que ser
progresiva y maximizadora de los derechos fundamentales, según indican los párrafos
segundo y tercero del artículo primero de la Constitución. Por lo que,
establecer restricciones que la Constitución no prevé, implica vulnerar la
Constitución, principalmente el principio de interpretación pro homine o a favor de la persona.
C. Los derechos
fundamentales no están sujetos al regateo político. Son como dijo Ronald
Dworkin, cartas de triunfo. En este sentido, si la Constitución no restringe o
limita la consulta y, no la prohíbe para preguntar a los ciudadanos sin están
de acuerdo con el sistema de contratación de la reforma energética, el
intérprete no puede agregar limitaciones que reduzcan los significados
constitucionales.
D. La Suprema Corte de
Justicia de la Nación debió garantizar una interpretación conforme y pro homine del derecho a la consulta
ciudadana, pues a partir de la reforma constitucional
sobre derechos humanos publicada el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de
la Federación –principalmente los párrafos segundo y tercero del artículo 1 de
la Carta Magna- y, con apoyo también, entre otras, de la resolución de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación dictada en el expediente Varios 912/2010
(caso Rosendo Radilla Pacheco, su engrose fue publicado en el Diario Oficial de
la Federación el día 4 de octubre de 2011) que delimitó el contenido del
control de constitucionalidad y de convencionalidad en nuestro país, admitió el
control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad y, reconoció que
éste debía ejercerse de oficio; que es obligatorio y no potestativo para todas
las autoridades, interpretar el ordenamiento a la luz de los principios pro homine y favor libertatis. En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación debió, en el caso concreto, maximizar los derechos políticos
previstos en diversas disposiciones de la Constitución (artículos 1, 13, 6, 35,
39, 40 y 41, entre otros) y en los artículos 1,2,13, 23, 29 y 30 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, misma que es parte de nuestro
ordenamiento jurídico, según lo dispone el artículo 133 de la Carta Magna.
E. En una interpretación conforme, tal
como lo ordena el párrafo segundo del artículo 1 de la Constitución, se debe
atender a lo previsto en la Constitución, los tratados, las leyes y demás
ordenamientos, para lograr la mayor efectividad del derecho humano o libertad
de que se trate, con los mayores alcances posibles en términos de los principio
pro homine y favor libertatis. En consecuencia, la Suprema Corte estaba obligada
a promover y ampliar la garantía de los derechos humanos a la participación
política.
La decisión mayoritaria de los ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación de 30 de octubre de 2014 es incorrecta
por las siguientes razones:
1. Porqué entiende el concepto “ingresos y gastos del
Estado” de manera amplia, cuando el sentido de las restricciones del artículo
35 fracción VIII de la Constitución, es entender esas restricciones de manera
estricta y limitada, para no impedir el derecho humano a la participación
política a través de las consultas.
2. En la interpretación de los derechos humanos –la
participación en la consulta es un derecho humano de carácter político- se debe
proteger en la mayor medida posible a las personas, por lo que la
interpretación de las normas que afecten derechos fundamentales tiene que ser progresiva
y maximizadora de los derechos fundamentales, según indican los párrafos
segundo y tercero del artículo primero de la Constitución.
3. La interpretación de la Corte no pondera las
colisiones normativas, en relación con el caso concreto, entre los párrafos
segundo y tercero del artículo primero de la Constitución con el artículo 35
fracción VIII del texto fundamental. Si se hubiese realizado esa ponderación,
la conclusión necesaria hubiese decantado la decisión de la Suprema Corte a
favor de la maximización del derecho de participación política de los
ciudadanos a través de la consulta y no a su limitación.
4. El concepto “ingresos y gastos del Estado” alude a las
contribuciones fiscales y al presupuesto. La consulta estaría prohibida si los
promoventes de la misma pretendieran con ella derogar o cambiar de manera
directa, y a través de ella, los impuestos o el gasto del Estado.
5. La finalidad de
la pregunta formulada no es la de alterar el régimen fiscal vigente ni impedir
el presupuesto público. Su objetivo es preguntar sobre el sistema de
contratación aprobado por la reforma constitucional de 20 de diciembre de 2013
en materia energética.
6. Llevar a sus extremos el argumento de la Corte implica
negar o prohibir las consultas sobre cualquier asunto porque casi no hay
materia susceptible de ser consultada, que no tenga relación, aunque sea de
manera indirecta, con los ingresos y gastos del Estado.
7. El derecho a la consulta consagrado en la Constitución
no la prohíbe sobre las reformas constitucionales. El artículo 35, fracción
VIII del texto fundamental no indica que entre las materias vedadas estén las
reformas constitucionales.
8. El órgano revisor de la Constitución es un órgano
derivado y vicario de la Constitución y, debe como el resto de los poderes,
órganos y procedimientos, estar sujeto al cumplimiento de los preceptos de la
Constitución. Sobre las reformas constitucionales cabe la consulta al no estar
está materia restringida por el artículo 35 fracción VIII de la consulta.
9. La consulta propuesta no vulnera los principios del artículo 40 de
la Constitución porque no tiene por finalidad alterar la forma republicana,
representativa, democrática, federal o laica del Estado, sino por el contrario,
pretende salvaguardar esos principios a fin de garantizar la soberanía y la
independencia nacional y, el pleno respeto de los derechos de los ciudadanos a
participar en los asuntos públicos sobre todas las materias que no estén
expresa y estrictamente prohibidas por el artículo 35 fracción VIII de la
Constitución.
10. La decisión mayoritaria de la Corte –excepción del
voto del Ministro Cossío Díaz- hace nugatoria la democracia participativa en
México y, cancela los derechos de los ciudadanos a cuestionar las decisiones de
los poderes y órganos públicos del país, incluyendo al poder revisor de la
Constitución.
Artículo 26 Desarrollo
Progresivo
Hasta fines de la década
del ochenta, los recursos naturales que participaban del desarrollo de las
políticas estatales de servicios públicos –como los derivados del petróleo y
del gas, el agua, el carbón, la electricidad- estaban regulados por la idea de
universalidad. Había que garantizar que cada vez más familias pudieran usarlos;
las tarifas cobradas por estos servicios, tenían que ser accesibles al bolsillo
del trabajador, y en la medida que las posibilidades tecnológicas lo
permitieran, debía asegurarse la calidad del servicio. Esto requería de una
fuerte intervención del Estado.
Desde los ochenta esta
situación cambió por completo. Lo que hasta ese momento era un bien social, se
convirtió en un commodity, es decir, una mercancía con precios
internacionales de compra y venta. Dicho de otra manera, lo que era un bien
común, pasó a ser un bien para negociar, por lo que el derecho, la opinión y
hasta la misma estrategia de negociación, se restringieron a sus dueños, que ya
no eran ni todos ni muchos, sino unas pocas empresas trasnacionales.
La Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer instituye
claramente el derecho a la electricidad como un derecho humano. Establece que
los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer y le asegurarán el derecho a “Gozar de
condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda,
los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el
transporte y las comunicaciones.”
El acceso a la energía es
necesario para una vida digna y se encuentra estrechamente vinculado con el
derecho a una vivienda digna, pues este último también implica el acceso y la
disponibilidad de unos servicios energéticos asequibles.
El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales desarrolló el contenido del derecho a una
vivienda adecuada en la Observación general número 4 donde se concretan las
condiciones que configuran el carácter “adecuado”, de entre las cuales y para
el tema que nos atañe caben destacar:
- la disponibilidad de
servicios, materiales, facilidades e infraestructuras de la vivienda:
Un alojamiento adecuado
debe asimismo contener ciertos servicios indispensables para la salud, la
seguridad, la comodidad y la nutrición, como el acceso al agua potable,
alcantarillado, recolección de basura, electricidad, calefacción, ventilación y
energía para cocinar;
- y gastos de vivienda soportables:
Los costos que supone tanto
acceder a una vivienda digna como mantenerla no tienen que impedir la
satisfacción de otras necesidades básicas
.
Relacionado con esta
cuestión ubicamos el problema actual de la denominada “pobreza energética”, que
se afirma que se produce cuando una persona es incapaz de pagar una cantidad de
servicios de la energía suficiente para la satisfacción de sus necesidades
domésticas y/o cuando se ve obligado a destinar una parte excesiva de sus
ingresos a pagar la factura energética de su vivienda.
En este sentido, desde los
poderes públicos se tendrían que impulsar medidas para garantizar el uso y el
acceso a la energía a un precio justo, y proteger especialmente a los
colectivos más vulnerables, esencialmente los de rentas más bajas.
La Comisión Nacional de los
Derechos Humanos mexicana, ha señalado además que el Estado Mexicano ha violado
el derecho humano a la energía eléctrica, por ejemplo cuando incurre en cortes
al suministro de energía de hospitales, como ocurrió en enero de 2012 en la
entidad federativa de Campeche.[6]
Este tipo de cortes no podrían ser directamente reclamados al Estado mexicano
si quien presta el servicio de generación de energía son entidades privadas
guiadas por el lucro.
Ante estas afectaciones a derechos
humanos -que son realidades presentes en México y no meras posibilidades
remotas- era indispensable que la legislación en materia energética contemplara
medidas regulatorias, límites tarifarios e instrumentos de supervisión basados
en estándares de derechos humanos. Al tomar decisiones en materia energética,
los actores públicos y privados no pueden tener como única guía el lucro. La
reforma que se combate tomó en cuenta elementos de eficiencia, productividad y
otros elementos semejantes, pero omitió por absoluto reconocer que existe un
derecho humano a la energía que debe imponer límites tanto a la actividad de
los actores públicos y privados.
En el texto íntegro de la
reforma energética, integrada por 295 páginas, no existe una sola mención a los
derechos humanos de la población.
En México existen 12.4 millones de hogares (43.4% del
total) en situación de pobreza energética.[7]
Otros estudios han señalado
que en México la lenta (quema de pedazos de árboles al interior de los hogares
con el consecuente daño en la salud) contribuye con el 34% del consumo
residencial de energía.[8]
No es lo mismo tomar una
determinación en materia de energéticos en Europa occidental donde la mayoría
de la población tiene acceso a servicios energéticos básicos, que tomar una
determinación semejante en México.
La decisión de permitir la
inversión privada en materia energética dentro de México, se toma con el
objetivo claro de orientar la industria energética del país, a la exportación.[9]
Esto resulta un atentado a los derechos humanos de millones de personas que hoy
viven en pobreza energética en México.
Las consideraciones del
dictamen que aprobó la reforma demuestran claramente que el objetivo es
implementar criterios comerciales, de eficiencia y competencia en la industria
energética,[10] pero
en ningún momento se establecen límites, tarifas sociales o instrumentos que
permitan ejercer los derechos humanos. La reforma aprobada, condena a seguir en
pobreza energética a millones de mexicanos.
Además la reforma energética violenta otras disposiciones
que han reconocido el derecho humano al desarrollo sostenible.
Organización de las Naciones
Unidas, Declaración de Río sobre el
Desarrollo y el Medio Ambiente, aprobada en la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD), Río de Janeiro, 14 de
junio de 1992.
“Principio 1. Los seres
humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el
desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en
armonía con la naturaleza”.
…
Principio 4. A fin de
alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá
constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse
en forma aislada”.
…
Principio 22. Las poblaciones indígenas y sus
comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel
fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus
conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y
apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su
participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible”.
Artículo 25 Derecho humano
a un recurso sencillo y rápido
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha establecido reiteradamente que el derecho a un recurso
sencillo y rápido ante los tribunales competentes que ampare contra actos que
violen derechos fundamentales, constituye un pilar básico de la Convención
Americana y del propio Estado de Derecho.[11]
De acuerdo con dicho
tribunal, para que un recurso pueda entenderse “efectivo” debe ser idóneo
normativamente hablando y empíricamente no debe ser ilusorio o demasiado
gravoso. En cuanto a la efectividad normativa Christian Courtis sostiene:
“Nos
situamos en el plano del diseño normativo del recurso: este debe ofrecer la
posibilidad de plantear como objeto la violación de un derecho humano (y, como
vimos, de otros derechos fundamentales), y de obtener remedios adecuados
frente a esas violaciones.”[12]
La nueva Ley de Amparo
estableció que el Juicio de Amparo es improcedente cuando se reclaman reformas
y adiciones constitucionales. La disposición es inconvencional porque el
Constituyente Permanente es un poder u órgano revisor de la Constitución
derivado y no originario. En este sentido, como poder derivado de la
Constitución está totalmente sujeto a la Constitución y no puede trastocar los
principios básicos contemplados en ella. El procedimiento de reforma de la
Constitución previsto en el artículo 135 de la Carta Magna no le faculta al
llamado Constituyente Permanente a realizar cualquier cambio constitucional.
Las modificaciones o adiciones a la Carta Magna deben respetar siempre el
núcleo básico de la Constitución sin que se alteren o menoscaben sus principios
para destruirlos.
Se esté o no de acuerdo con
este razonamiento, es indudable que cualquier acto realizado por autoridades
constituidas, debe ser sujeto de una revisión judicial, pues de otra forma se
estaría negado el acceso a la justicia, que constituye uno de los derechos
esenciales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el derecho comparado y
en el derecho nacional existen muchos puntos de vista acerca de las
limitaciones del poder de revisión de la Constitución, que como órgano
constituido no pude alterar los principios básicos de la Constitución o sus
decisiones políticas fundamentales. En Estado Unidos, William L. Marbury sostuvo que el poder de reformar la
Constitución no incluye el de destruirla y que el término enmienda implica que
las adiciones o cambios a la Constitución deben tener por propósito llevar a
cabo los fines constitucionales aprobados por el Constituyente originario[13].
En Italia, Constantino Mortati defendió la idea de que el poder de revisión no
puede alterar las líneas fundamentales del sistema constitucional[14].
En Colombia, Ramírez Cleves, ha afirmado que el poder revisor o reformador de
la Constitución es un poder limitado, ya sea de manera expresa o implícita, por
garantías democráticas como los derechos fundamentales que desarrollan, dan
base y sentido a la organización constitucional y estructuran el Estado
democrático de derecho, pues sostener lo contrario sería deslegitimar el
propósito mismo del poder constituyente originario y de la Constitución[15].
Por lo que ve a la doctrina
mexicana, José María del Castillo Velasco, diputado constituyente en 1857,
indicó que las adiciones y reformas a la Constitución de 1857 no podían nunca
limitar o destruir los derechos del hombre ni los derechos de la sociedad, ni
la soberanía del pueblo ni las consecuencias de ella[16].
Emilio Rabasa, en su clásica obra, “La Constitución y la dictadura”[17],
señaló que el poder reformador no podía destruir la Constitución. Mario de la
Cueva en su “Teoría de la Constitución”, precisó que el llamado Constituyente
Permanente, es un poder limitado y constituido, un poder que presupone la
existencia de la Constitución y del poder constituyente, por lo que el control
de la constitucionalidad de sus actos tiene que referirse a la Constitución y
al poder constituyente[18].
Fix Zamudio y Salvador
Valencia recuerdan en el Derecho comparado la gran cantidad de Constituciones
que establecen cláusulas pétreas o intangibles en sus textos. Además mencionan
como el artículo 171 de la Constitución mexicana de 1824 contempló límites
sustanciales expresos al poder revisor, indicándose que jamás se podrían
reformar los artículos “que establecen la libertad de independencia de la
nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta y
división de los poderes supremos de los estados” y, como Mariano Otero
consideraba que existían principios primordiales y anteriores a la Constitución
como la independencia, la forma de gobierno y la división de poderes sobre los
que no cabía reforma constitucional alguna y que debían ser declarados
permanentes[19].
Jorge Carpizo en su clásica
obra “La Constitución Mexicana de 1917”, considera que las decisiones
fundamentales no son universales sino que están determinadas por la historia y
la realidad socio-política de cada comunidad, son principios que se han logrado
a través de luchas y como parte de la historia del hombre y de su anhelo de
libertad. Entre las decisiones fundamentales implícitas en la Constitución de
1917, según Carpizo, estarían la soberanía, los derechos humanos, el sistema
representativo, la separación Iglesias-Estado, la división de poderes, el
federalismo, la autonomía municipal y, el juicio de amparo, entre otras. Tales
decisiones fundamentales por su importancia y su jerarquía sólo al pueblo
corresponde reformar y no al poder revisor de la Constitución[20].
Autores más recientes, como
Carbonell, han aceptado la teoría de los límites implícitos para el poder revisor en la
Constitución de 1917. Así propone que toda Constitución incluida la mexicana
esté comprometida con valores mínimos, pues sustituir esos principios y valores
equivale a poco menos que un golpe de Estado, aunque se haga a través de los
mecanismos constitucionales. Cita a Ignacio de Otto que sobre el tema sostenía:
“no sería conforme a la Constitución suprimir la democracia misma, ni siquiera
utilizando para ello procedimientos democráticos…Si el pueblo tiene un poder
al que renuncia no puede tener su fundamento en el poder del pueblo, porque
esto significa que no ha habido tal renuncia…”[21].
Artículo 21 Derecho a la
propiedad
El artículo 21 de la
Convención es violado por la reforma energética toda vez que las personas
tendrán que ceder obligatoriamente el uso y disfrute de su propiedad. Esto
resulta de las reformas secundarias que fueron aprobadas por el Congreso de la
Unión en las que se incluyó el término de “ocupación temporal” figura que sin
sustento constitucional, limita el derecho de propiedad. Esta ocupación resulta
arbitraria, pues no existe un proceso legal ante la jurisdicción nacional para
dirimir si es procedente o no la “ocupación temporal”.
La figura de la “ocupación
temporal” que obliga a los ciudadanos a entregar sus bienes para la explotación
de energéticos, desnaturaliza el derecho de propiedad privada y lo priva de su
contenido esencial, pues elimina tanto el ius usendi, ius fruendi y ius
abutendi que lo caracteriza.
Derechos de los pueblos
indígenas
El
párrafo segundo del artículo 120 de la Ley de Hidrocarburos resulta un absurdo
legal y viola la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
porque otorga un derecho a la consulta, en el que ya no son las comunidades y
pueblos indígenas los consultados; ahora resultará que en la consulta indígena
consagrada en el convenio 169 de la OIT, se incluirá el derecho de las
multinacionales y organismos gubernamentales de ser también consultados.
Resulta
fundamental que las leyes reconozcan además del derecho a la consulta previa,
el derecho al medio ambiente sano y seguro, el derecho a la participación en
los beneficios del proyecto y el derecho de acceso a la justicia como derechos
humanos.
La
modificación de las leyes que se discuten es obligatoria para el Estado
Mexicano por sus compromisos con la comunidad internacional. No pueden
ignorarse los tratados internacionales ni la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
El cumplimiento
de estos requisitos es obligatorio, incluso si existen disposiciones de derecho
interno que reservan al Estado Mexicano la propiedad de los recursos vivos, del
agua o del subsuelo en los territorios indígenas.[22]
La
jurisprudencia interamericana ha identificado derechos de los pueblos indígenas
que los Estados deben respetar y proteger cuando pretendan extraer los recursos
del subsuelo; tales derechos incluyen:
*
El derecho a la consulta previa y, en ciertos casos, al consentimiento
informado
*
El derecho a un medio ambiente seguro y sano
*
El derecho a la participación en los beneficios del proyecto, y
*
El derecho de acceso a la justicia y a la reparación
El
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador),
ratificado por el Estado Mexicano y que entró en vigor en noviembre de 1999,
dispone en su artículo 11, sobre el derecho a un medio ambiente sano: “1. Toda
persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con
servicios públicos básicos. // 2. Los Estados partes promoverán la protección,
preservación y mejoramiento del medio ambiente”.
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en su jurisprudencia que
las concesiones extractivas en territorios indígenas, al poder causar daños
ecológicos, ponen en peligro los intereses económicos, la supervivencia y la
integridad cultural de las comunidades indígenas y de sus miembros, además de
afectar el ejercicio de sus derechos de propiedad sobre sus tierras y recursos
naturales.[23]
La
Convención Americana establece garantías y limitaciones respecto del derecho
que tiene el Estado de emitir concesiones extractivas o aprobar planes o
proyectos de desarrollo o inversión que restrinjan el uso y goce de los
recursos naturales de los indígenas o afecten su territorio.[24]
Para
efectos de otorgar concesiones extractivas o de realizar planes y proyectos de
inversión y desarrollo que afecten los recursos naturales en territorios
indígenas o tribales, la Corte Interamericana ha identificado tres condiciones
obligatorias que se aplican cuando los Estados contemplen aprobar tales planes
o proyectos:
(a)
el cumplimiento del derecho internacional sobre la expropiación, tal y como se
refleja en el artículo 21 de la Convención Americana;
(b)
no aprobación de cualquier proyecto que pueda amenazar la supervivencia física
o cultural del grupo; y
(c)
aprobación sólo después de consultas de buena fe –y, cuando sea aplicable, del
consentimiento-, de un estudio previo de impacto ambiental y social realizado
con participación indígena, y con participación razonable en los beneficios.
Estos
requisitos “son consistentes con las observaciones del Comité de Derechos
Humanos, el texto de distintos instrumentos internacionales y la práctica de
varios Estados Parte de la Convención”[25]. Son igualmente consistentes con la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.[26]
Por
lo tanto la Ley de Hidrocarburos tal como se aprobó viola diversos tratados
internacionales y es abiertamente contraria a la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Así,
la reforma energética conculca los derechos de los pueblos indígenas
reconocidos en instrumentos y resoluciones internacionales, entre otros,
podemos destacar los que se enlistan a continuación.
Derecho a la tierra y
al territorio de los pueblos indígenas
Artículo
13
1.
Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán
respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales
de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o
con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en
particular los aspectos colectivos de esa relación.
2.
La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el
concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones
que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Artículo
14
1.
Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de
posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos
apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos
interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos,
pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades
tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención
a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2.
Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las
tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la
protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3.
Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico
nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los
pueblos interesados.
Organización
Internacional del Trabajo, Convenio sobre
pueblos indígenas y tribales, C-169, 1989
Derecho sobre los
recursos naturales de los pueblos indígenas
Artículo
15
1.
Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en
sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el
derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y
conservación de dichos recursos.
Organización
Internacional del Trabajo, Convenio sobre
pueblos indígenas y tribales, C-169, 1989
“De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Interamericana… los integrantes de los pueblos
indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos
naturales que han usado tradicionalmente dentro de su territorio por las mismas
razones por las cuales tienen el derecho de ser titulares de la tierra que han
usado y ocupado tradicionalmente durante siglos. Sin ellos, la supervivencia
económica, social y cultural de dichos pueblos está en riesgo…”.
Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso
del Pueblo Saramaka vs. Surinam, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, párrafo 121
Derecho a la consulta
previa y a la participación en el desarrollo de los pueblos indígenas, y
obligación de obtener su consentimiento
“Artículo 6
1.
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
(a)
consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente;
(b)
establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan
participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la
población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones
electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de
políticas y programas que les conciernan;
(c)
establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los
recursos necesarios para este fin.
2.
Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse
de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de
llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas
propuestas.
Artículo
7
1.
Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias
prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste
afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las
tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de
lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos
pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los
planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles
directamente”.
Organización
Internacional del Trabajo, Convenio sobre
pueblos indígenas y tribales, C-169, 1989
“Artículo 32
1.
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y
estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y
otros recursos.
2.
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos
indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas
a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier
proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente
en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos
minerales, hídricos o de otro tipo.
3.
Los Estados proveerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa
por cualquiera de esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para
mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social,
cultural o espiritual”.
Organización
de las Naciones Unidas, Declaración de
las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Adoptado
por la Asamblea General el 13 de
septiembre de 2007, A/61/L.67 y Add.1.
Derecho de los
pueblos indígenas a la forma de propiedad comunal de la tierra, que abarca
territorio, recursos, bienes y elementos
incorporales
“Artículo 26
1.
Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que
tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.
2.
Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y
controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad
tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como
aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3.
Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas
tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las
costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los
pueblos indígenas de que se trate”.
Organización
de las Naciones Unidas, Declaración de
las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Adoptado
por la Asamblea General el 13 de
septiembre de 2007, A/61/L.67 y Add.1.
“La estrecha
vinculación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los
recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los
elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por
el artículo 21 de la Convención Americana”.
Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006.
Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 118.
“Entre los indígenas
existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad
colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se
centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el
hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios
territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra
debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas,
su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las
comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de
posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben
gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a
las generaciones futuras”.
Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso
de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de
agosto de 2001.Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 149
Obligaciones del
Estado cuando es propietario legal de recursos en tierras de los pueblos
indígenas
“Artículo 15
…
2.
En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los
recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las
tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a
consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de
esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar
cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en
sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible
en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización
equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas
actividades”.
Organización
Internacional del Trabajo, Convenio sobre
pueblos indígenas y tribales, C-169, 1989
Obligación de contar
con consentimiento para el traslado y reubicación de pueblos indígenas de las
tierras que ocupan y reparación
Artículo
16
1.
A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los
pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.
2.
Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se
consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado
libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su
consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término
de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas
encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la
posibilidad de estar efectivamente representados.
3.
Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a
sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron
su traslado y reubicación.
4.
Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en
ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos
pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y
cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que
ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y
garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran
recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha
indemnización, con las garantías apropiadas.
5.
Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por
cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su
desplazamiento.
Organización
Internacional del Trabajo, Convenio sobre
pueblos indígenas y tribales, C-169, 1989
“Artículo 10
Los
pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o
territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre,
previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo
previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible,
la opción del regreso”.
Organización
de las Naciones Unidas, Declaración de
las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Adoptado
por la Asamblea General el 13 de
septiembre de 2007, A/61/L.67 y Add.1.
Obligación de consultar
sobre la enajenación o transmisión de las tierras indígenas
Artículo
17
1.
Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la
tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos
pueblos.
2.
Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su
capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos
sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3.
Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de
las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte
de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las
tierras pertenecientes a ellos.
Organización
Internacional del Trabajo, Convenio sobre
pueblos indígenas y tribales, C-169, 1989
Derecho a la
protección del medio ambiente y obligación de evitar almacenamiento de
materiales peligrosos en tierras y territorios indígenas
“Artículo 29
1.
Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio
ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos.
Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos
indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación.
2.
Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni
eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos
indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.
3.
Los Estados también adoptarán medidas eficaces para asegurar, según sea
necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y
restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos
materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos”.
Organización
de las Naciones Unidas, Declaración de
las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Adoptado
por la Asamblea General el 13 de
septiembre de 2007, A/61/L.67 y Add.1.
Sanciones contra uso
no autorizado de tierras de los pueblos indígenas
“Artículo 18
La
ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en
las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas
por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir
tales infracciones.
Organización
Internacional del Trabajo, Convenio sobre
pueblos indígenas y tribales, C-169, 1989
Obligación del Estado
de impedir que terceros afecten tierras indígenas en tanto no se delimiten
“[El]Estado deberá
delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni y abstenerse de realizar, hasta tanto no
se efectúe esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar
a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia
o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los
bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades
los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni…”
Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso
de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de
agosto de 2001.Fondo, Reparaciones y Costas, Resolutivo 4
Obligación del Estado
de adoptar medidas especiales para materializar el derecho indígena al
territorio y evitar afectaciones a su integridad
“Artículo 8
1.
Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una
asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura.
2.
Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el
resarcimiento de:
a)
Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como
pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;
b)
Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras,
territorios o recursos.
c)
Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia
la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos…”
Organización
de las Naciones Unidas, Declaración de las
Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Adoptado por
la Asamblea General el 13 de septiembre
de 2007, A/61/L.67 y Add.1.
“En esencia, conforme
al artículo 21 de la Convención, los Estados deben respetar la especial
relación que los miembros de los pueblos indígenas y tribales tienen con su
territorio a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y económica.
Dicha protección de la propiedad en los términos del artículo 21 de la
Convención, leído en conjunto con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento,
le asigna a los Estados la obligación positiva de adoptar medidas especiales
para garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas y tribales el
ejercicio pleno e igualitario del derecho a los territorios que han usado y
ocupado tradicionalmente”.
Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso
del Pueblo Saramaka vs. Surinam, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, párrafo 91
Estándares para
resolver posibles contradicciones entre la propiedad comunal indígena y la
propiedad privada
“[…] cuando la
propiedad comunal indígena y la propiedad privada particular entran en
contradicciones reales o aparentes, la propia Convención Americana y la
jurisprudencia del Tribunal proveen las pautas para definir las restricciones
admisibles al goce y ejercicio de estos derechos, a saber: a) deben estar
establecidas por ley; b) deben ser necesarias; c) deben ser proporcionales, y
d) deben hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad
democrática.
El
artículo 21.1 de la Convención dispone que ‘[l]a ley puede subordinar [el] uso
y goce [de los bienes] al interés social.’ La necesidad de las restricciones
legalmente contempladas dependerá de que estén orientadas a satisfacer un
interés público imperativo, siendo insuficiente que se demuestre, por ejemplo,
que la ley cumple un propósito útil u oportuno. La proporcionalidad radica en
que la restricción debe ajustarse estrechamente al logro de un legítimo
objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del
derecho restringido. Finalmente, para que sean compatibles con la Convención
las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su
importancia, preponderen claramente sobre la necesidad del pleno goce del
derecho restringido.
Al
aplicar estos estándares a los conflictos que se presentan entre la propiedad
privada y los reclamos de reivindicación de propiedad ancestral de los miembros
de comunidades indígenas, los Estados deben valorar caso por caso las
restricciones que resultarían del reconocimiento de un derecho por sobre el
otro. Así, por ejemplo, los Estados deben tener en cuenta que los derechos
territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está
relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado,
con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción
de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de
vida. La propiedad sobre la tierra garantiza que los miembros de las
comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural”.
Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Caso
Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005.
Fondo, Reparaciones y Costas, párrafos 144 a 146
Derecho sobre tierras
no ocupadas en exclusividad
“Las autoridades
deberán tomar medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a
utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que
hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de
subsistencia; a este respecto, deberá prestarse particular atención a la
situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes".
República
de Colombia, Ley 21 de 1991 por medio de
la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en
países independientes de la Organización Internacional del Trabajo, parte
II.
Consulta y
consentimiento previo de planes o medidas que afecten cualquier propiedad de
los pueblos indígenas
“Artículo 19
Los
Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas
interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y
aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de
obtener su consentimiento libre, previo e informado”.
Organización
de las Naciones Unidas, Declaración de
las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Adoptado
por la Asamblea General el 13 de
septiembre de 2007, A/61/L.67 y Add.1.
“…la Corte considera
que, cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que
tendrían un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la
obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el
consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y
tradiciones. La Corte considera que la diferencia entre ‘consulta’ y
‘consentimiento’ en este contexto requiere de mayor análisis”.
“[Esta Corte]
considera que, adicionalmente a la consulta que se requiere siempre que haya un
plan de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, la
salvaguarda de participación efectiva que se requiere cuando se trate de
grandes planes de desarrollo o inversión que puedan tener un impacto profundo
en los derechos de propiedad de los miembros del pueblo Saramaka a gran parte
de su territorio, debe entenderse como requiriendo adicionalmente la obligación
de obtener el consentimiento libre, previo e informado del pueblo Saramaka,
según sus costumbres y tradiciones”.
Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafos 135 y 137.
Criterios ante la falta de acuerdo o
concertación con las comunidades indígenas por proyectos que las afecten
“Artículo 11
[…]
2.
Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que
podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos
indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y
espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e
informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres”.
Organización
de las Naciones Unidas, Declaración de
las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Adoptado
por la Asamblea General el 13 de
septiembre de 2007, A/61/L.67 y Add.1.
“Cuando no sea posible el
acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad debe estar desprovista
de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva,
razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado
la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad
indígena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar,
corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o
puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros. No tiene por
consiguiente el valor de consulta la información o notificación que se le hace
a la comunidad indígena sobre un proyecto de exploración o explotación de
recursos naturales. Es necesario que se cumplan las directrices mencionadas,
que se presenten fórmulas de concertación o acuerdo con la comunidad y que
finalmente ésta se manifieste, a través de sus representantes autorizados, su
conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su
identidad étnica, cultural, social y económica”.
Corte
Constitucional de Colombia, Sentencia SU-039/97.
Derechos fundamentales de la comunidad indígena – titularidad. Caso U’wa, 1997.
Obligación de estudios de impacto
independientes previos a cualquier proyecto en el territorio
“[El Estado debe] asegurar
que se realicen estudios de impacto ambiental y social mediante entidades
técnicamente capacitadas e independientes y, previo al otorgamiento de
concesiones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión dentro del
territorio tradicional Saramaka, e implementar medidas y mecanismos adecuados a
fin de minimizar el perjuicio que puedan tener dichos proyectos en la capacidad
de supervivencia social, económica y cultural del pueblo Saramaka”,
Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso
del Pueblo Saramaka vs. Surinam, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, párrafo 194, inciso c)
“Si bien no corresponde
pronunciarse sobre nuevas rondas petroleras que el Estado habría iniciado, en
el presente caso la Corte ha determinado que el Estado es responsable por la
violación del derecho a la propiedad comunal del Pueblo Sarayaku, por no haber
garantizado adecuadamente su derecho a la consulta. En consecuencia, el
Tribunal dispone, como garantía de no repetición, que en el eventual caso que
se pretenda realizar actividades o proyectos de exploración o extracción de
recursos naturales, o planes de inversión o desarrollo de cualquier otra índole
que impliquen potenciales afectaciones al territorio Sarayaku o a aspectos
esenciales de su cosmovisión o de su vida e identidad culturales, el Pueblo
Sarayaku deberá ser previa, adecuada y efectivamente consultado, de plena
conformidad con los estándares internacionales aplicables a la materia.
El Tribunal recuerda en este
sentido que los procesos de participación y consulta previa deben llevarse a
cabo de buena fe en todas las etapas preparatorias y de planificación de
cualquier proyecto de esa naturaleza. Además, conforme a los estándares
internacionales aplicables, en tales supuestos el Estado debe garantizar
efectivamente que el plan o proyecto que involucre o pueda potencialmente
afectar el territorio ancestral, implique la realización previa de estudios
integrales de impacto ambiental y social, por parte de entidades técnicamente capacitadas
e independientes, y con la participación activa de las comunidades indígenas
involucradas”.
Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Pueblo indígena kichwa
de Sarayaku vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012. Fondo y Reparaciones,
párrafos 299 y 300
VII. PRUEBAS QUE SOPORTAN
LA PETICIÓN
Ver
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; las leyes de Hidrocarburos, de
Industria Eléctrica, Energía Geotérmica, Petróleos Mexicanos, Comisión Federal
de Electricidad de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al
Medio Ambiente y Fondo Mexicano del Petróleo; y la versión taquigráfica de la Sesión Pública Ordinaria del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación del jueves 30 de Octubre de 2014, en
Anexo.
VIII.
RECURSOS JUDICIALES INTERNOS DESTINADOS A REPARAR LAS VIOLACIONES QUE DENUNCIO
DE MIS DERECHOS HUMANOS.
Actualmente en México no
existe ningún recurso interno que pueda interponerse en contra de reformas
constitucionales que violen los derechos humanos que en esta petición se
presentan.
A pesar de esta situación,
el 29 de enero de 2014 en el Juzgado Octavo de Distrito en Materia
Administrativa se admitió a trámite la demanda de amparo en contra de la
aprobación, promulgación, publicación y aplicación de los artículos 25, 27 y 28
constitucionales. Con posterioridad las autoridades responsables Presidente de
la República, Cámara de Senadores y de Diputados interpusieron recurso de queja
en contra del referido auto de admisión del amparo.
Las referidas quejas se
radicaron en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el
Distrito Federal. Mediante sesión del 8 de mayo de 2014 el órgano colegiado
resolvió los citados medios de impugnación y determinó que el recurso de queja
79/2014-1019 resultaba procedente y fundado, revocó el auto recurrido y desecho
la demanda de amparo al considerar que se actualizó la causa de improcedencia
manifiesta e indudable prevista en el artículo 61, fracción I de la Ley de
Amparo.
Mediante proveído de 23 de
mayo del 2014, se ordenó el archivo del presente juicio por lo que la quejosa
interpuso recurso de queja, el cual fue radicado en el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Mediante Acuerdo de 2
de junio de 2014 la Ministra Decana en funciones ordenó formar y registrar el
expediente varios 467/2014-VrNr y determinó desechar el recurso de revisión por
notoriamente improcedente. La parte quejosa frente a tal resolución interpuso
el 12 de junio de 2014 recurso de reclamación el cual se radicó con el número
555/2014 y se turnó a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
El 5 de septiembre de 2014
se recibió en el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el
Distrito Federal, el testimonio de la sesión de 28 de agosto de 2014, dictado
por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del primer Circuito,
en el que se resolvió procedente y
fundado el recurso, por ende revocó el auto por el que el Juzgado ordeno el
archivo del presente juicio, al encontrarse pendiente la reclamación número
555/2014.
El 7 de octubre de 2014 se
resolvió el recurso de reclamación número 555/2014 relativo a la sesión del 27
de agosto de 2014, en la que se
determinó procedente pero infundado el recurso de reclamación y se
confirmó el acuerdo recurrido.
Por otro lado, se hace
también de su conocimiento, conforme a lo dispuesto por el inciso c) del
artículo 46 del propio Reglamento de la Comisión, que la presente petición n ha
sido sometida a otro procedimiento internacional.
IX.
PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE ESTA PETICIÓN INDIVIDUAL.
De conformidad con el artículo
32 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta
petición es presentada antes de que transcurran los seis meses de la violación
de los derechos humanos, con la publicación en el Diario Oficial de la
Federación de la Reforma Constitucional, ya que a partir de ese momento, se nos
privó del derecho al recurso efectivo por las violaciones de los derechos
mencionados en esta petición.
PUNTOS PETITORIOS
A esta H Comisión
Interamericana de Derechos Humanos:
ÚNICO.- Se registre la
presente petición y se le dé el trámite correspondiente.
México, Distrito Federal a
6 de noviembre del 2014
ATENTAMENTE,
Dra. Loretta Ortiz Ahlf
El párrafo Segundo del artículo 135 de la
Constitución señala: “El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su
caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas locales y la
declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas”.
[3] SSTC 208/2003, de 1 de
diciembre de 2003, FJ 4 a); [SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; SSTC 107/2001,
de 23 de abril, FJ 3 a); SSTC 203/2001, de 15 de octubre, FJ 2; SSTC 177/2002,
de 14 de octubre, FJ 3]" [ATC 181/2003, FJ 2 a)].
[4] SSTC 161/1988, de 20 de
septiembre, FJ 6; 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4; 205/1990, de 13 de
diciembre, FJ 4; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3); [STC 40/2003, FJ 2 a)].
[6] Comisión
Nacional de los Derechos Humanos. Recomendación 51/2012.
[7] Pobreza
Energética en América Latina. Dr. Rigoberto García Ochoa, investigador del
Departamento de Estudios Urbanos y del Medio Ambiente de “El Colegio de la
Frontera Norte. Primeras Jornadas de Planificación, CEPAL, 2014. p. 18
[8] Adrián Lajous
Vargas, Dilema del suministro de gas natural en México, CEPAL, México,
D. F., serie estudios y perspectivas, marzo de 2013
[9] “Crear mercados
nuevos es mucho más complejo de lo que se puede creer. Si bien Asia
evidentemente necesitará cada vez más hidrocarburos, la realidad es que
exportadores mucho más poderosos que nosotros las naciones de Medio Oriente o
Venezuela pueden ofrecer volúmenes mucho mayores, dada la reciente declinación
de Cantarell y nuestra creciente demanda interna. En pocas palabras, a menos de
que México se convierta nuevamente en un productor importante de hidrocarburos,
es muy probable que tengamos muchos problemas para posicionar nuestras
exportaciones. Es posible incrementar nuestra producción, pero depende en gran
medida de aumentar nuestra capacidad de ejecución y acceso a tecnologías de
vanguardia para desarrollar el potencial de aguas profundas y lutitas (shale)
que tiene nuestro país. Así́, nuestro primer gran reto es continuar siendo un
jugador relevante en los mercados petroleros mundiales. A menos que
incrementemos significativamente nuestra capacidad exportadora algo imaginable solo
si aumenta nuestra capacidad de ejecución y nos incorporamos a la revolución energética
perderemos un pilar de nuestra soberanía: el petróleo como herramienta de
influencia internacional, ancla de nuestras finanzas públicas, y principal
recurso de la política social.” p. 177 DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE
PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE ENERGÍA, Y ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA, CON
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 25, 27 Y
28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE
ENERGÍA. Senado de la República.
[10] “Como se puede
apreciar, el reto no es menor y el tiempo para tomar decisiones fundamentales
ya está́ aquí́; México cuenta con los recursos naturales, lo que se busca con
la reforma constitucional, al igual que en el sector de los hidrocarburos, es
sentar las bases constitucionales para que las leyes y el resto del marco jurídico
aplicable a la industria eléctrica posibilite una mayor participación del
sector privado, conservando la Nación el control de las actividades que por ser
monopolio natural, conviene mantener dentro del control estatal.
Para
lograr lo anterior, es indispensable alcanzar la desintegración horizontal de
los procesos de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía
eléctrica, en la que el Estado se deberá́ convertir en el operador del Sistema Eléctrico
Nacional que, a través del Ejecutivo Federal, dictará las políticas en materia
energética. Se reservará exclusivamente para el Estado las materias relativas
a la operación del sistema y la transmisión y distribución de la energía eléctrica,
pudiendo al efecto contratar con particulares en los términos que establezcan
las leyes, mismas que habrán de determinar la forma en que estos podrán
participar en las demás actividades de la industria eléctrica, y se abrirán a
la competencia la generación y la comercialización.” pp. 262-263 DICTAMEN DE
LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE ENERGÍA, Y ESTUDIOS
LEGISLATIVOS, PRIMERA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 25, 27 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE ENERGÍA. Senado de la República.
[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez,
sentencia de 3 de noviembre de 1997; Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de
noviembre de 1997; Caso Durand y Ugarte, sentencia de 16 de agosto de 2000;
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de
2001; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, sentencia de 21 de junio de
2002.
[12] Christian Courtis, El
derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo frente a afectaciones
colectivas de derechos humanos. Revista Iberoamericana de Derecho
Procesal Constitucional, Nº. 5, 2006, pág. 39
[13]MARBURY, William L., “The Limitation upon the amending power, Harvard
Law Review, n. 33, 1919-1920
.
MORTATI, Constantino, La Constitución en
sentido material, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,
2000.
RAMÍREZ CLEVES, Gonzalo, Los límites a la
reforma constitucional y las garantías-límites del poder constituyente: los
derechos fundamentales como paradigma, Bogotá, Instituto de Estudios
Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, 2003, pp. 129-130.
CASTIILO VELASCO, José María del, Apuntamientos
de derecho constitucional mexicano, México, Imprenta del Gobierno, 1871,
pp. 350 y ss.
RABASA, Emilio, La organización política de
México. La Constitución y la dictadura, México, 1912.
FIX-ZAMUDIO, Héctor, y VALENCIA CARMONA,
Salvador, Derecho constitucional mexicano y comparado, México, editorial
Porrúa, 1999, pp. 106-108.
CARBONELL, Miguel, Constitución, reforma
constitucional y fuentes del derecho en México, México, UNAM, 1998, pp. 264-266.
[22] CIDH, Tercer Informe sobre
la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. Doc. OEA/Ser.L/V/II.102, Doc.
9 rev. 1, 26 de febrero de 1999, párrs. 29-31 y Recomendación 4.
[23] Corte IDH. Caso del Pueblo
Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 153.
[24] Corte IDH. Caso del Pueblo
Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 141.
[25] Corte IDH. Caso del Pueblo
Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 130. La Corte
Interamericana cita en este punto: el Convenio 169 de la OIT; la Política
Operacional OP/BP 4.10 del Banco Mundial; el Comentario General 23 del Comité
de Derechos Humanos, párrafo 7; y la Recomendación General 23 del Comité para
la Eliminación de la Discriminación Racial, párrafo 4(d).
[26] Corte IDH. Caso del Pueblo
Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 131.