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viernes, 26 de diciembre de 2014

Sobre el crimen de Estado en Iguala, Red de Intelectuales, artistas y movimientos en Defensa de la Humanidad



Declaración en torno al crimen de Estado y lesa humanidad en Iguala, México

Aprobada por la Red de Intelectuales, Artistas y Movimientos Sociales en Defensa de la Humanidad, en su reunión plenaria en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, diciembre de 2014.



La Red de Intelectuales, Artistas y Movimientos Sociales en Defensa de la Humanidad hace patente su profunda indignación por el crimen de Estado y lesa humanidad, consumado en Iguala, Guerrero, México, en el que seis personas fueron ejecutadas extrajudicialmente, tres de ellos estudiantes de la Escuela Normal Isidro Burgos de Ayotzinapa, mientras 43 normalistas sufrieron desaparición forzada, sin que hasta la fecha, se sepa su paradero.

En Iguala se condensó en unas horas de barbarie toda la violencia estructural y de Estado que ha padecido México durante más de una década, y que ha resultado en más de 120 mil muertos,  en su mayoría jóvenes y pobres, al menos 30 mil desaparecidos, así como medio millón de desplazados internos y fuera del país. Juvenicidio y femenicidio son una constante en la cotidianidad mexicana. Estas políticas represivas forman parte de los cambios estructurales neoliberales que han impuesto los gobiernos de traición nacional, a partir del Tratado de Libre Comercio, que en los hechos sólo ha beneficiado a Estados Unidos y a las corporaciones trasnacionales que despojan a los pueblos de sus recursos naturales y estratégicos.

¡Fue el Estado¡ ¡muera el mal gobierno! Y ¡fuera Peña Nieto son los gritos que se escuchan en las calles del México en pie de lucha y en decenas de ciudades del mundo entero que han arropado con su solidaridad y ternura a los familiares de los masacrados y han denunciado el desvío de poder en el que han incurrido los tres niveles de gobierno.

El crimen de Iguala rememora la matanza de estudiantes en la Plaza de las Tres Culturas de Tlatelolco en 1968 y la perpetrada el 10 de julio de 1971, a los asesinados y desaparecidos durante la guerra sucia que duro más de 20 años, a los masacrados en Aguas Blancas y Acteal, crímenes todos en los que se identifica siempre la mano del Estado mexicano y las fuerzas armadas, con sus grupos paramilitares, como el Batallon Olimpia, Los Halcones, La Brigada Blanca y los que ahora operan bajo la cobertura del crimen organizado, que en realidad constituye la cara clandestina de un gobierno mafioso y delincuencial. Estados Unidos, principal consumidor de estupefacientes y el más importante vendedor de armas en el planeta, impone una guerra interna contra el pueblo, para beneficiar sus circuitos financieros y ejercer un control neocolonial sobre el país hermano.

La Red en Defensa de la Humanidad señala a Enrique Peña Nieto, presidente de México, en su calidad de comandante en jefe de las fuerzas armadas, como principal responsable de la tragedia de Ayotzinapa y expresa su apoyo solidario con el pueblo mexicano, especialmente con los dignos padres y madres de los masacrados.

Ayotzinapa sintetiza los agravios cometidos por el imperio y la oligarquía local contra el pueblo de México, pero es también el modelo de dominación, impuesto por el neoliberalismo que no queremos para la humanidad.

¡Vivos se los llevaron, vivos los queremos, sin perdón ni olvido, exigimos justicia!

jueves, 6 de noviembre de 2014

Impugnación de Morena ante CIDH del fallo de la SCJN contra consulta energética





Impugnación de Morena ante CIDH del fallo de la SCJN contra consulta energética

 


México, D.F. a 6 de Noviembre  del 2014
Mtro: Emilio Álvarez Icaza.
Secretario Ejecutivo,
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
1889 F Street, N.W.
Washington, D.C. 20006
Estados Unidos de Norteamérica.



I. PERSONAS QUE EN CALIDAD DE «VÍCTIMAS» PRESENTAN LA «PETICIÓN INDIVIDUAL» SOBRE VIOLACIONES COMETIDAS EN SU CONTRA.

Andrés Manuel López Obrador, Martí Batres Guadarrama, Elena Poniatowska Amor, Javier Jiménez Espriú, Claudia Sheinbaum Pardo, Loretta Ortiz Ahlf y un número indeterminado de personas, señalando como domicilio para oír notificaciones y recibir documentos, la casa marcada con el número 20, de la calle General Martínez de Castro, Colonia San Miguel Chapultepec, C.P. 11850, en la Ciudad de México, D.F., con teléfono en la ciudad de México 525555531591, 525554078637 y correo electrónico loreahlf@gmail.com

Presentamos la siguiente petición por violación de derechos humanos y que derivan del incumplimiento de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante México, de obligaciones adquiridas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, a la cual se adhirió el 24 de marzo de 1981. México reconoció y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 16 de diciembre de 1998.

La petición la formulamos, con fundamento en lo establecido en los artículos 33,  46, 47, 48, 49 y 50 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 18, inciso b) y 19 del Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, artículos 13, 27y 28 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Proporcionamos nuestros datos personales en los siguientes términos:

Andrés Manuel López Obrador

a) Nacionalidad mexicana

b) 61 años de edad.

c) Casado

d) Licenciado en Ciencias Políticas

e) Presidente del Consejo Nacional de Morena

f) Domicilio: San Luis Potosí # 64, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, c.p 06700, México D.F.

Martí Batres Guadarrama
a) Nacionalidad mexicana
b) 47 años
c) Casado
d) Licenciado en Derecho
e) Presidente: Nacional de Morena
f) Santa Anita #50, col. Viaducto Piedad, Delegación Iztacalco 08200 México, D.F.

Loretta Ortiz Ahlf

a) Nacionalidad mexicana
b) Casada
c) Doctora  en Derecho
d) Académica
e) Martínez de Castro # 20, Delegación San Miguel Chapultepec, C.P. 11850,  México, D.F.


II. RESERVA SOBRE NUESTRA IDENTIDAD EN EL PROCEDIMIENTO.

Categóricamente manifestamos que no es nuestro deseo que nuestra identidad se mantenga en reserva.


III. ESTADO RESPONSABLE POR LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS QUE SE ALEGAN COMETIDAS.

Estados Unidos Mexicanos (en adelante México), quien es miembro de la OEA y que, no sólo ha suscrito y ratificado la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el 24 de marzo de 1981,  también ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 16 de diciembre de 1998.


IV. AUTORIDADES ESPECÍFICAS DE MÉXICO QUE HAN INCURRIDO EN EL ACTO VIOLATORIO DE NUESTROS DERECHOS HUMANOS.

Las autoridades responsables son: 1) Senado de la República; 2) Cámara de Diputados; 3) Congresos Locales 4) Comisión Permanente del Congreso de la Unión,6)  Presidente de la República; y 7)  Ministros de la Suprema Corte de la Nación.


V. NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Primero. El titular del Ejecutivo Federal y legisladores del Partido Acción Nacional presentaron en 2013 iniciativas de reforma constitucional en materia energética. Legisladores del Partido de la Revolución Democrática formularon iniciativa de reformas legales en la materia.

Segundo. La reforma constitucional energética también debe verse desde el punto de vista de los beneficiados o ganadores. Nosotros consideramos que los auténticos ganadores de esta reforma serán: los bancos extranjeros que financiarán a las trasnacionales y recibirán intereses de la renta petrolera; las corporaciones extranjeras que se van a apropiar de una parte de la renta petrolera y de los mercados de energía en México, que generarán utilidades para sus accionistas, que provendrán de la renta petrolera; las empresas tecnológicas y de maquinaria, que recibirán pagos superiores a los que se pagan en otros países, todo lo cual será pagado con parte de la renta petrolera; los gobiernos y los ciudadanos extranjeros que recibirán impuestos pagados por las corporaciones que operen en México; y, los ex servidores públicos mexicanos y un reducido grupo de empresarios mexicanos que se han convertido en consultores, asesores y accionistas de empresas nacionales y extranjeras que se han beneficiado y se beneficiarán con esta reforma.
A este último respecto, la prensa nacional e internacional documentó los casos de empresas en los que intervienen ex funcionarios y funcionarios como Georgina Kessel, Jesús Reyes Heroles González Garza, Carlos Sacristán Ruiz, Juan José Suárez Coppel, Luis Ramírez Corzo, Adrian Lajous, Luis Videgaray y Emilio Lozoya, entre otros. Georgina Kessel ocupa un lugar en el Consejo de Administración de Iberdrola, empresa española que fue la mayor beneficiada de la privatización de la generación en el sector eléctrico. Carlos Sacristán es el presidente del Consejo de Administración de Ienova, empresa que participó en la licitación y adjudicación de contratos para construir el gasoducto conocido como Los Ramones. Jesús Reyes Heroles González Garza y Pedro Aspe son integrantes del Comité de Auditoría de Ienova. El estudio de financiación del proyecto de Los Ramones lo realizó la empresa Evercore Protego que dirige Pedro Aspe y donde trabajó Luis Videgaray. La prensa nacional denunció la participación de ex directores de PEMEX en la renta de nueve plataformas petroleras autosumergibles construidas en Singapur por la empresa Keppel Fels, a través de la empresa Oro Negro, cuyo accionista más connotado es Luis Ramírez Corzo, ex director de PEMEX, y cuyo director general es Gonzalo Gil White, hijo del ex Secretario de Hacienda y Crédito Público, Francisco Gil Díaz, en donde figuran como inversionistas Juan J. Suárez Coppel ex director de PEMEX, Gilberto Perezalonso ex vicepresidente de Televisa y Alberto Cortina dueño de la empresa española ACS asociada al grupo OHL donde trabajó el director actual de PEMEX Emilio Lozoya. Según Reporte Índigo, las empresas contratistas consentidas de PEMEX son: la consultora McKinsey and Company, la empresa de servicios Schlumberger, la minera y acerera Ternium, la fabricante Trinity Industries y la proveedora de petroquímicos Beta. En esas cinco empresas en sus consejos directivos figura el ex director de PEMEX Adrian Lajous Vargas[1].
El esquema brevemente descrito demuestra los nexos y las redes de poder y corrupción en la industria energética nacional, en donde ex servidores públicos y servidores públicos, actúan como agentes de los intereses de las empresas energéticas trasnacionales. En el futuro veremos a más ex servidores públicos trabajando para las grandes petroleras y empresas eléctricas del mundo, si no se establece un rígido diseño jurídico que prohíba y sancione severamente los conflictos de interés, el cabildeo, las incompatibilidades y el tráfico de influencias.
Tercero. La reforma constitucional en materia energética traerá muy negativas consecuencias a la sociedad mexicana, las que se exponen en esta petición.
Cuarto. El día 11 de diciembre el Pleno del Senado de la República aprobó la reforma constitucional en materia energética a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución y  más 21 artículos transitorios.
Quinto. El día 13 de diciembre de 2013 la Cámara de Diputados aprobó la reforma constitucional a los artículos 25, 27 y 28 de la Carta Magna y  más 21 artículos transitorios.
Sexto. En pocos días –el 18 de diciembre de ese año- el presidente de la Comisión Permanente pero no la Comisión Permanente[2] emitió la declaratoria que prevé el párrafo segundo del artículo 135 de la Constitución y señaló que se había cumplido el procedimiento de reforma constitucional por parte del Congreso de la Unión y las legislaturas locales.
Séptimo. El titular del Poder Ejecutivo promulga la reforma el día 20 de diciembre de 2013 y, ese mismo día por la tarde, se publica en el Diario Oficial de la Federación.
Octavo. La Ley de Hidrocarburos, de Industria Eléctrica, Energía Geotérmica, Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente y  Fondo Mexicano del Petróleo fueron aprobadas entre el 28 de julio al 1 de agosto de 2014.
Noveno. Los ciudadanos Elena Poniatowska, Claudia Shinbaum y otros ciudadanos, presentaron, ante la cámara de Senadores del Congreso de la Unión aviso de intención con petición de Consulta popular, la cual formalizaron mediante escrito de 10 de septiembre de 2014, la cual cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 35, fracción VIII, numeral 1, inciso c) de la Constitución Federal y 12, fracción III de la Ley Federal de Consulta Popular, esto es, al menos 2% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
Décimo. En la Sesión de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación celebrada el jueves 30 de Octubre de 2014, se rechazó la petición de consulta popular por considerar que la pregunta formulada  estaba  vinculada con los ingresos del Estado. La consulta solicitada se basaba en la pregunta ¿Estás de acuerdo o no en que se otorguen contratos o concesiones a particulares, nacionales o extranjeros, para la explotación del petróleo, el gas, la refinación, la petroquímica y la industria eléctrica? Cabe señalar que  el voto particular del Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Ramón Cossío Díaz enfatiza que el rechazo de la consulta constituye una violación de un derecho humano.

VI. DERECHOS HUMANOS VIOLADOS.

Las normas internacionales de derechos humanos violadas son los artículos 21, 23, 24, 25 y  26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 7, 15, 16,17 y 18 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

Artículo 23  Violaciones a los derechos políticos especialmente en lo relativo al derecho humano a la participación democrática

La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en su artículo 23 el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos ya sea directamente o a través de representantes. Tribunales constitucionales de diversas latitudes han interpretado que el acceso al cargo simplemente, no satisface el derecho humano consagrado en este numeral y que existe además un derecho humano a ejercer el cargo para el que se fue electo en representación de los conciudadanos.

 Artículo 23.  Derechos Políticos
 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
 a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
 b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
 c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 

Tribunales constitucionales de diversas latitudes han interpretado que el acceso al un  cargo de representación popular, no satisface el derecho humano consagrado en este numeral y que existe el derecho humano a ejercer el cargo para el que se fue electo en representación de los conciudadanos. Este derecho humano fue violado con la aprobación de la reforma constitucional en materia energética porque los representantes -especialmente los de oposición- no tuvieron la oportunidad adecuada para participar en la discusión y debate de una decisión tan trascendental como la que se tomó. El Estado Mexicano deja de ser -con motivo de esta reforma- un Estado Social, por lo que dicha decisión no podía tomarse a la ligera o violentado los reglamentos parlamentarios. 

El derecho humano a ser votado para los cargos de elección popular implica el derecho de representar y expresar las opiniones de los electores durante el trámite legislativo. Es decir, los ciudadanos participan en la política a través de sus representantes (diputados y senadores) y si un acto de autoridad (incluso de un órgano del Congreso) impide que los representantes populares ejerzan a plenitud su representación y facultades como legisladores (como los derechos a votar en las sesiones, de emitir observaciones, participar en el debate público de las leyes, etcétera), indirectamente se violenta el derecho ciudadano de participación política.

En relación con la procedencia de la defensa jurídica de diputados como representantes de elección popular de los intereses de un sector importante y trascendente de la población, el Tribunal Constitucional Español ha considerado reiteradamente en su jurisprudencia que:


"Igualmente se hace hincapié en la directa conexión que este Tribunal ha establecido entre el derecho de un parlamentario ex art. 23.2 CE y el que la Constitución atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), pues "puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos, según hemos declarado también en la STC 107/2001, de 23 de abril, FJ 3" (STC 177/2002, FJ 3), de suerte que "el derecho del art. 23.2, así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.”[3]


Desde 1988 el Tribunal Constitucional de España ha reconocido que los miembros del parlamento tienen derechos humanos, y que pueden por lo tanto impugnar vía recurso de amparo actos del procedimiento parlamentario que violen los derechos constitucionales de los diputados.

El Tribunal Constitucional de España ha reiterado en múltiples ocasiones que la petición de amparo procede cuando se formula por los parlamentarios en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que en tal supuesto "resulta también afectado el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes, reconocido en el art. 23.1 CE”.[4]

Artículo 24 Igualdad ante la Ley

Al aprobar  la reforma constitucional en materia energética y  las leyes secundarias se vulneró el derecho humano a la  igualdad ante la ley, por cuanto se violaron disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
Las violaciones procedimentales del Decreto de Reforma Energética las podemos agrupar en cuatro: 1) El Constituyente permanente no era competente para aprobar esta reforma sino el Constituyente originario; 2) El Constituyente Permanente no observó el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 3) Existieron diversas violaciones reglamentarias durante la aprobación del Decreto por parte de las Cámaras del Congreso de la Unión y de las legislaturas locales; y, 4) Al realizarse el procedimiento contemplado en el segundo párrafo del artículo 135 de la Constitución, la Comisión Permanente no hizo el cómputo de los votos de las legislaturas locales ni la declaración de haber sido aprobadas en ellas las adiciones o reformas constitucionales a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución, sino el Presidente de la Comisión Permanente.
Una modificación a las decisiones políticas fundamentales sólo puede ser materia de un Constituyente originario o en un esquema constitucional dinámico de una consulta al pueblo mediante un referéndum.
Las violaciones reglamentarias se sucedieron durante todo el proceso de aprobación de la reforma constitucional energética. El procedimiento parlamentario de reforma constitucional a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución en materia energética –la reforma más importante a la Constitución desde la promulgación de la Constitución de 1917- estuvo afectado de innumerables violaciones al procedimiento previsto en nuestro ordenamiento. Sólo como ejemplo mencionamos que el dictamen de la reforma energética no fue elaborado por las comisiones del Senado sino que en sedes extraparlamentarias se redactó por legisladores del PAN y del PRI y por funcionarios de las Secretarías de Hacienda y de Energía, tal como dieron cuenta de ello los medios de comunicación. Cabe señalar que en el Senado no se aprobó un Dictamen de la reforma constitucional sino un Adendum de la misma que sustituyó al Dictamen y que fue elaborado en sedes extraparlamentarias con violación a todas las normas reglamentarias que prevé el Reglamento de la Cámara de Senadores.
En la Cámara de Diputados, en unas cuantas horas, sin que el Dictamen se discutiera en Comisiones y con dispensa de trámites, se aprobó la reforma constitucional en materia energética a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución.
Por los medios de comunicación tuvimos noticia de conflictos y protestas en las legislaturas locales al momento de la discusión y aprobación de la reforma energética a los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución. Entre otras cosas se discutió la inusitada celeridad en el trámite parlamentario, además de los alcances contrarios a la Nación de la reforma constitucional en trámite. De acuerdo a lo publicado en el periódico “El Universal” de fecha 17 de diciembre de 2013[5], se da cuenta de la vía rápida que siguieron los Congresos Locales para aprobar la reforma energética. Veamos:
Nuevo León la aprobó en 3 minutos.
Sonora la aprobó en 7 minutos.
Querétaro la aprobó en 10 minutos.
San Luis Potosí en 20 minutos.
Veracruz en 25 minutos.
Chihuahua la aprobó en 30 minutos.
Campeche en 40 minutos.
Yucatán en 48 minutos.
Puebla en 1 hora.
Aguascalientes en 1 hora con 25 minutos.
Baja California Sur en 1 hora con 30 minutos.
Zacatecas en una 1 hora con 45 minutos.
Chiapas e Hidalgo en 2 horas.
Nayarit en 2 horas con 40 minutos.
Coahuila, Quintana Roo y Durango en 3 horas.
Tamaulipas en 3 horas con 20 minutos.
Jalisco en 4 horas.
Estado de México en 5 horas.
En los Congresos Locales no se siguió el proceso parlamentario con todas las formalidades marcado por las leyes y las Constituciones estatales, por ejemplo, los procedimientos parlamentarios: de turno a comisión para su análisis, discusión y, en su caso aprobación en las comisiones. Es decir, en muchos casos los Congresos Locales no actuaron dentro del marco jurídico de sus competencias.
Finalmente, en la sesión del día 18 de diciembre de 2013, en contra del texto de la Constitución –párrafo segundo del artículo 135 de la Constitución-, la Comisión Permanente no hizo el cómputo de las legislaturas locales ni la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución. El Presidente de la Comisión Permanente realizó en sustitución de la Comisión Permanente esas actividades que se confieren al pleno de la Comisión, es decir, a todos sus integrantes. Lo anterior significa que el procedimiento constitucional de reforma constitucional regulado en el artículo 135 de la Constitución no se verificó totalmente. Al menos en la parte final del procedimiento, hubo una sustitución de un órgano competente –la Comisión Permanente- por una instancia a todas luces sin competencia para realizar esas tareas –el Presidente de la Comisión Permanente-.
Posiblemente, la razón indebida e inconstitucional del proceder del Presidente de la Comisión Permanente, tiene que ver con lo que dispone, por ejemplo, el artículo 225 del Reglamento del Senado de la República, que dispone que el Presidente, en este caso del Senado, es el que realiza el cómputo y formula la declaratoria de una reforma constitucional. La disposición reglamentaria es contraria al párrafo segundo del artículo 135 de la Constitución que de manera expresa señala que es la Comisión Permanente la que efectúa estas tareas. En el caso en cuestión, la Comisión Permanente fue totalmente obviada y, por lo mismo el procedimiento de reforma constitucional es inconstitucional.
El Pleno de la Comisión Permanente debió constatar y no lo hizo que las legislaturas locales, al aprobar la reforma energética, cumplieron con los extremos del  ordenamiento local, por ejemplo, si los legisladores que votaron esas reformas reunieron el quórum en las sesiones de discusión y aprobación y, si las reformas se aprobaron conforme a las mayorías que exigen las respectivas Constituciones Estatales y Leyes de los Congresos Locales.
También con el rechazo por la Suprema Corte de la Consulta popular se violó el derecho humano de igualdad ante la ley. El derecho a la consulta como derecho fundamental se encuentra previsto en el artículo 35 fracción VIII de la Constitución. Nuestra ley fundamental indica algunos principios sobre las consultas, por ejemplo, deben versar sobre temas de trascendencia nacional, las convoca el Congreso de la Unión, las pueden solicitar los ciudadanos  –el 2% del listado nominal de electores-además del ejecutivo y de los legisladores, la consulta puede ser vinculante si participa más del 40% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, se excluyen algunas materias de la consulta como la fiscal, el INE debe organizar la consulta, la consulta se realiza el día de la jornada electoral, entre otras.
El 9 de agosto de 2012 la Constitución fue reformada para establecer el derecho de consulta. Actualmente ese derecho se encuentra previsto como se señaló en el artículo 35, fracción VIII de la Constitución. Al aprobarse la reforma constitucional que reconoció el derecho a la consulta se señaló en un artículo transitorio que el Congreso de la Unión tenía un año para aprobar la ley secundaria. La ley Federal de Consulta Popular se aprobó el día 27 de febrero de 2014 y se publicó el 14 de marzo de este año en el Diario Oficial de la Federación.
La Constitución es un ordenamiento que no puede exclusivamente interpretarse gramaticalmente, debe ser interpretada de tal suerte que las normas y principios que contiene se realicen en la mayor medida posible para acortar la distancia entre la norma (el deber ser) y la realidad (el ser). La Constitución es el marco que puede justificar la existencia del Estado y del orden jurídico de un país, siempre y cuando su interpretación y aplicación tenga como propósito posibilitar la realización efectiva de los derechos fundamentales y de los principios democráticos de los ciudadanos. Una interpretación restrictiva deslegitima al Estado y al orden jurídico y hace a la Constitución un simple instrumento al servicio del poder.
 El derecho a la consulta previsto en el artículo 35, fracción VIII de la Constitución procede respecto a la pregunta formulada por las razones  siguientes:
A. El numeral 3 de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución precisa las materias que no pueden ser objeto de consulta y en esa norma no se establece que los principios de los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución no puedan ser objeto de ella.  Según la Constitución no serán objeto de consulta las siguientes materias: la restricción  de los derechos humanos reconocidos por la Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. Lo anterior significa, a contrario sensu, que todas las materias no especificadas por el artículo 35, fracción VIII, numeral 3, de la Constitución, pueden ser objeto de consulta incluyendo a las reformas constitucionales.
B. De acuerdo a nuestra Constitución, en la interpretación de los derechos fundamentales –el derecho de participación ciudadana en una consulta es un derecho fundamental de carácter político- se debe proteger en la mayor medida posible a las personas y la interpretación de las normas que afecten derechos fundamentales tiene que ser progresiva y maximizadora de los derechos fundamentales, según indican los párrafos segundo y tercero del artículo primero de la Constitución. Por lo que, establecer restricciones que la Constitución no prevé, implica vulnerar la Constitución, principalmente el principio de interpretación pro homine o a favor de la persona.
C. Los derechos fundamentales no están sujetos al regateo político. Son como dijo Ronald Dworkin, cartas de triunfo. En este sentido, si la Constitución no restringe o limita la consulta y, no la prohíbe para preguntar a los ciudadanos sin están de acuerdo con el sistema de contratación de la reforma energética, el intérprete no puede agregar limitaciones que reduzcan los significados constitucionales.
D. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debió garantizar una interpretación conforme y pro homine del derecho a la consulta ciudadana, pues a partir de la reforma constitucional sobre derechos humanos publicada el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación –principalmente los párrafos segundo y tercero del artículo 1 de la Carta Magna- y, con apoyo también, entre otras, de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictada en el expediente Varios 912/2010 (caso Rosendo Radilla Pacheco, su engrose fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de octubre de 2011) que delimitó el contenido del control de constitucionalidad y de convencionalidad en nuestro país, admitió el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad y, reconoció que éste debía ejercerse de oficio; que es obligatorio y no potestativo para todas las autoridades, interpretar el ordenamiento a la luz de los principios pro homine y favor libertatis. En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debió, en el caso concreto, maximizar los derechos políticos previstos en diversas disposiciones de la Constitución (artículos 1, 13, 6, 35, 39, 40 y 41, entre otros) y en los artículos 1,2,13, 23, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, misma que es parte de nuestro ordenamiento jurídico, según lo dispone el artículo 133 de la Carta Magna.
E. En una interpretación conforme, tal como lo ordena el párrafo segundo del artículo 1 de la Constitución, se debe atender a lo previsto en la Constitución, los tratados, las leyes y demás ordenamientos, para lograr la mayor efectividad del derecho humano o libertad de que se trate, con los mayores alcances posibles en términos de los principio pro homine y favor libertatis. En consecuencia, la Suprema Corte estaba obligada a promover y ampliar la garantía de los derechos humanos a la participación política.
 La decisión mayoritaria de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 30 de octubre de 2014 es incorrecta por las siguientes razones:
1.    Porqué entiende el concepto “ingresos y gastos del Estado” de manera amplia, cuando el sentido de las restricciones del artículo 35 fracción VIII de la Constitución, es entender esas restricciones de manera estricta y limitada, para no impedir el derecho humano a la participación política a través de las consultas.
2.    En la interpretación de los derechos humanos –la participación en la consulta es un derecho humano de carácter político- se debe proteger en la mayor medida posible a las personas, por lo que la interpretación de las normas que afecten derechos fundamentales tiene que ser progresiva y maximizadora de los derechos fundamentales, según indican los párrafos segundo y tercero del artículo primero de la Constitución.
3.    La interpretación de la Corte no pondera las colisiones normativas, en relación con el caso concreto, entre los párrafos segundo y tercero del artículo primero de la Constitución con el artículo 35 fracción VIII del texto fundamental. Si se hubiese realizado esa ponderación, la conclusión necesaria hubiese decantado la decisión de la Suprema Corte a favor de la maximización del derecho de participación política de los ciudadanos a través de la consulta y no a su limitación.
4.    El concepto “ingresos y gastos del Estado” alude a las contribuciones fiscales y al presupuesto. La consulta estaría prohibida si los promoventes de la misma pretendieran con ella derogar o cambiar de manera directa, y a través de ella, los impuestos o el gasto del Estado.
5.     La finalidad de la pregunta formulada no es la de alterar el régimen fiscal vigente ni impedir el presupuesto público. Su objetivo es preguntar sobre el sistema de contratación aprobado por la reforma constitucional de 20 de diciembre de 2013 en materia energética.
6.    Llevar a sus extremos el argumento de la Corte implica negar o prohibir las consultas sobre cualquier asunto porque casi no hay materia susceptible de ser consultada, que no tenga relación, aunque sea de manera indirecta, con los ingresos y gastos del Estado.
7.    El derecho a la consulta consagrado en la Constitución no la prohíbe sobre las reformas constitucionales. El artículo 35, fracción VIII del texto fundamental no indica que entre las materias vedadas estén las reformas constitucionales.
8.    El órgano revisor de la Constitución es un órgano derivado y vicario de la Constitución y, debe como el resto de los poderes, órganos y procedimientos, estar sujeto al cumplimiento de los preceptos de la Constitución. Sobre las reformas constitucionales cabe la consulta al no estar está materia restringida por el artículo 35 fracción VIII de la consulta.
9.    La consulta propuesta  no vulnera los principios del artículo 40 de la Constitución porque no tiene por finalidad alterar la forma republicana, representativa, democrática, federal o laica del Estado, sino por el contrario, pretende salvaguardar esos principios a fin de garantizar la soberanía y la independencia nacional y, el pleno respeto de los derechos de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos sobre todas las materias que no estén expresa y estrictamente prohibidas por el artículo 35 fracción VIII de la Constitución.
10. La decisión mayoritaria de la Corte –excepción del voto del Ministro Cossío Díaz- hace nugatoria la democracia participativa en México y, cancela los derechos de los ciudadanos a cuestionar las decisiones de los poderes y órganos públicos del país, incluyendo al poder revisor de la Constitución.


Artículo 26 Desarrollo Progresivo


Hasta fines de la década del ochenta, los recursos naturales que participaban del desarrollo de las políticas estatales de servicios públicos –como los derivados del petróleo y del gas, el agua, el carbón, la electricidad- estaban regulados por la idea de universalidad. Había que garantizar que cada vez más familias pudieran usarlos; las tarifas cobradas por estos servicios, tenían que ser accesibles al bolsillo del trabajador, y en la medida que las posibilidades tecnológicas lo permitieran, debía asegurarse la calidad del servicio. Esto requería de una fuerte intervención del Estado.

Desde los ochenta esta situación cambió por completo. Lo que hasta ese momento era un bien social, se convirtió en un commodity, es decir, una mercancía con precios internacionales de compra y venta. Dicho de otra manera, lo que era un bien común, pasó a ser un bien para negociar, por lo que el derecho, la opinión y hasta la misma estrategia de negociación, se restringieron a sus dueños, que ya no eran ni todos ni muchos, sino unas pocas empresas trasnacionales.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer instituye claramente el derecho a la electricidad como un derecho humano. Establece que los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer y le asegurarán el derecho a “Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.”

El acceso a la energía es necesario para una vida digna y se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a una vivienda digna, pues este último también implica el acceso y la disponibilidad de unos servicios energéticos asequibles.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales desarrolló el contenido del derecho a una vivienda adecuada en la Observación general número 4 donde se concretan las condiciones que configuran el carácter “adecuado”, de entre las cuales y para el tema que nos atañe caben destacar:

- la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructuras de la vivienda:
Un alojamiento adecuado debe asimismo contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición, como el acceso al agua potable, alcantarillado, recolección de basura, electricidad, calefacción, ventilación y energía para cocinar;
- y gastos de vivienda soportables:
Los costos que supone tanto acceder a una vivienda digna como mantenerla no tienen que impedir la satisfacción de otras necesidades básicas
.
Relacionado con esta cuestión ubicamos el problema actual de la denominada “pobreza energética”, que se afirma que se produce cuando una persona es incapaz de pagar una cantidad de servicios de la energía suficiente para la satisfacción de sus necesidades domésticas y/o cuando se ve obligado a destinar una parte excesiva de sus ingresos a pagar la factura energética de su vivienda.
En este sentido, desde los poderes públicos se tendrían que impulsar medidas para garantizar el uso y el acceso a la energía a un precio justo, y proteger especialmente a los colectivos más vulnerables, esencialmente los de rentas más bajas.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos mexicana, ha señalado además que el Estado Mexicano ha violado el derecho humano a la energía eléctrica, por ejemplo cuando incurre en cortes al suministro de energía de hospitales, como ocurrió en enero de 2012 en la entidad federativa de Campeche.[6] Este tipo de cortes no podrían ser directamente reclamados al Estado mexicano si quien presta el servicio de generación de energía son entidades privadas guiadas por el lucro.

Ante estas afectaciones a derechos humanos -que son realidades presentes en México y no meras posibilidades remotas- era indispensable que la legislación en materia energética contemplara medidas regulatorias, límites tarifarios e instrumentos de supervisión basados en estándares de derechos humanos. Al tomar decisiones en materia energética, los actores públicos y privados no pueden tener como única guía el lucro. La reforma que se combate tomó en cuenta elementos de eficiencia, productividad y otros elementos semejantes, pero omitió por absoluto reconocer que existe un derecho humano a la energía que debe imponer límites tanto a la actividad de los actores públicos y privados.

En el texto íntegro de la reforma energética, integrada por 295 páginas, no existe una sola mención a los derechos humanos de la población.

En México existen 12.4 millones de hogares (43.4% del total) en situación de pobreza energética.[7]

Otros estudios han señalado que en México la lenta (quema de pedazos de árboles al interior de los hogares con el consecuente daño en la salud) contribuye con el 34% del consumo residencial de energía.[8]

No es lo mismo tomar una determinación en materia de energéticos en Europa occidental donde la mayoría de la población tiene acceso a servicios energéticos básicos, que tomar una determinación semejante en México.

La decisión de permitir la inversión privada en materia energética dentro de México, se toma con el objetivo claro de orientar la industria energética del país, a la exportación.[9] Esto resulta un atentado a los derechos humanos de millones de personas que hoy viven en pobreza energética en México.

Las consideraciones del dictamen que aprobó la reforma demuestran claramente que el objetivo es implementar criterios comerciales, de eficiencia y competencia en la industria energética,[10] pero en ningún momento se establecen límites, tarifas sociales o instrumentos que permitan ejercer los derechos humanos. La reforma aprobada, condena a seguir en pobreza energética a millones de mexicanos.

Además la reforma energética violenta otras disposiciones que han reconocido el derecho humano al desarrollo sostenible.

Organización de las Naciones Unidas, Declaración de Río sobre el Desarrollo y el Medio Ambiente, aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD), Río de Janeiro, 14 de junio de 1992.

Principio 1. Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”.
Principio 4. A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada”.
Principio 22. Las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible”.



Artículo 25 Derecho humano a un recurso sencillo y rápido

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido reiteradamente que el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes que ampare contra actos que violen derechos fundamentales, constituye un pilar básico de la Convención Americana y del propio Estado de Derecho.[11]

De acuerdo con dicho tribunal, para que un recurso pueda entenderse “efectivo” debe ser idóneo normativamente hablando y empíricamente no debe ser ilusorio o demasiado gravoso. En cuanto a la efectividad normativa Christian Courtis sostiene:

Nos situamos en el plano del diseño normativo del recurso: este debe ofrecer la posibilidad de plantear como objeto la violación de un derecho humano (y, como vimos, de otros derechos fundamentales), y de obtener remedios adecuados frente a esas violaciones.”[12] 


La nueva Ley de Amparo estableció que el Juicio de Amparo es improcedente cuando se reclaman reformas y adiciones constitucionales. La disposición es inconvencional porque el Constituyente Permanente es un poder u órgano revisor de la Constitución derivado y no originario. En este sentido, como poder derivado de la Constitución está totalmente sujeto a la Constitución y no puede trastocar los principios básicos contemplados en ella. El procedimiento de reforma de la Constitución previsto en el artículo 135 de la Carta Magna no le faculta al llamado Constituyente Permanente a realizar cualquier cambio constitucional. Las modificaciones o adiciones a la Carta Magna deben respetar siempre el núcleo básico de la Constitución sin que se alteren o menoscaben sus principios para destruirlos.

Se esté o no de acuerdo con este razonamiento, es indudable que cualquier acto realizado por autoridades constituidas, debe ser sujeto de una revisión judicial, pues de otra forma se estaría negado el acceso a la justicia, que constituye uno de los derechos esenciales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el derecho comparado y en el derecho nacional existen muchos puntos de vista acerca de las limitaciones del poder de revisión de la Constitución, que como órgano constituido no pude alterar los principios básicos de la Constitución o sus decisiones políticas fundamentales. En Estado Unidos, William L. Marbury  sostuvo que el poder de reformar la Constitución no incluye el de destruirla y que el término enmienda implica que las adiciones o cambios a la Constitución deben tener por propósito llevar a cabo los fines constitucionales aprobados por el Constituyente originario[13]. En Italia, Constantino Mortati defendió la idea de que el poder de revisión no puede alterar las líneas fundamentales del sistema constitucional[14]. En Colombia, Ramírez Cleves, ha afirmado que el poder revisor o reformador de la Constitución es un poder limitado, ya sea de manera expresa o implícita, por garantías democráticas como los derechos fundamentales que desarrollan, dan base y sentido a la organización constitucional y estructuran el Estado democrático de derecho, pues sostener lo contrario sería deslegitimar el propósito mismo del poder constituyente originario y de la Constitución[15].
Por lo que ve a la doctrina mexicana, José María del Castillo Velasco, diputado constituyente en 1857, indicó que las adiciones y reformas a la Constitución de 1857 no podían nunca limitar o destruir los derechos del hombre ni los derechos de la sociedad, ni la soberanía del pueblo ni las consecuencias de ella[16]. Emilio Rabasa, en su clásica obra, “La Constitución y la dictadura”[17], señaló que el poder reformador no podía destruir la Constitución. Mario de la Cueva en su “Teoría de la Constitución”, precisó que el llamado Constituyente Permanente, es un poder limitado y constituido, un poder que presupone la existencia de la Constitución y del poder constituyente, por lo que el control de la constitucionalidad de sus actos tiene que referirse a la Constitución y al poder constituyente[18].
Fix Zamudio y Salvador Valencia recuerdan en el Derecho comparado la gran cantidad de Constituciones que establecen cláusulas pétreas o intangibles en sus textos. Además mencionan como el artículo 171 de la Constitución mexicana de 1824 contempló límites sustanciales expresos al poder revisor, indicándose que jamás se podrían reformar los artículos “que establecen la libertad de independencia de la nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta y división de los poderes supremos de los estados” y, como Mariano Otero consideraba que existían principios primordiales y anteriores a la Constitución como la independencia, la forma de gobierno y la división de poderes sobre los que no cabía reforma constitucional alguna y que debían ser declarados permanentes[19].
Jorge Carpizo en su clásica obra “La Constitución Mexicana de 1917”, considera que las decisiones fundamentales no son universales sino que están determinadas por la historia y la realidad socio-política de cada comunidad, son principios que se han logrado a través de luchas y como parte de la historia del hombre y de su anhelo de libertad. Entre las decisiones fundamentales implícitas en la Constitución de 1917, según Carpizo, estarían la soberanía, los derechos humanos, el sistema representativo, la separación Iglesias-Estado, la división de poderes, el federalismo, la autonomía municipal y, el juicio de amparo, entre otras. Tales decisiones fundamentales por su importancia y su jerarquía sólo al pueblo corresponde reformar y no al poder revisor de la Constitución[20].
Autores más recientes, como Carbonell, han aceptado la teoría de los límites  implícitos para el poder revisor en la Constitución de 1917. Así propone que toda Constitución incluida la mexicana esté comprometida con valores mínimos, pues sustituir esos principios y valores equivale a poco menos que un golpe de Estado, aunque se haga a través de los mecanismos constitucionales. Cita a Ignacio de Otto que sobre el tema sostenía: “no sería conforme a la Constitución suprimir la democracia misma, ni siquiera utilizando para ello procedimientos democráticos…Si el pueblo tiene un poder al que renuncia no puede tener su fundamento en el poder del pueblo, porque esto significa que no ha habido tal renuncia…”[21].


Artículo 21 Derecho a la propiedad

El artículo 21 de la Convención es violado por la reforma energética toda vez que las personas tendrán que ceder obligatoriamente el uso y disfrute de su propiedad. Esto resulta de las reformas secundarias que fueron aprobadas por el Congreso de la Unión en las que se incluyó el término de “ocupación temporal” figura que sin sustento constitucional, limita el derecho de propiedad. Esta ocupación resulta arbitraria, pues no existe un proceso legal ante la jurisdicción nacional para dirimir si es procedente o no la “ocupación temporal”.

La figura de la “ocupación temporal” que obliga a los ciudadanos a entregar sus bienes para la explotación de energéticos, desnaturaliza el derecho de propiedad privada y lo priva de su contenido esencial, pues elimina tanto el ius usendi, ius fruendi y ius abutendi que lo caracteriza.

Derechos de los pueblos indígenas


El párrafo segundo del artículo 120 de la Ley de Hidrocarburos resulta un absurdo legal y viola la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos porque otorga un derecho a la consulta, en el que ya no son las comunidades y pueblos indígenas los consultados; ahora resultará que en la consulta indígena consagrada en el convenio 169 de la OIT, se incluirá el derecho de las multinacionales y organismos gubernamentales de ser también consultados.

Resulta fundamental que las leyes reconozcan además del derecho a la consulta previa, el derecho al medio ambiente sano y seguro, el derecho a la participación en los beneficios del proyecto y el derecho de acceso a la justicia como derechos humanos.

La modificación de las leyes que se discuten es obligatoria para el Estado Mexicano por sus compromisos con la comunidad internacional. No pueden ignorarse los tratados internacionales ni la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 El cumplimiento de estos requisitos es obligatorio, incluso si existen disposiciones de derecho interno que reservan al Estado Mexicano la propiedad de los recursos vivos, del agua o del subsuelo en los territorios indígenas.[22]

La jurisprudencia interamericana ha identificado derechos de los pueblos indígenas que los Estados deben respetar y proteger cuando pretendan extraer los recursos del subsuelo; tales derechos incluyen:

* El derecho a la consulta previa y, en ciertos casos, al consentimiento informado
* El derecho a un medio ambiente seguro y sano
* El derecho a la participación en los beneficios del proyecto, y
* El derecho de acceso a la justicia y a la reparación


El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), ratificado por el Estado Mexicano y que entró en vigor en noviembre de 1999, dispone en su artículo 11, sobre el derecho a un medio ambiente sano: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. // 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en su jurisprudencia que las concesiones extractivas en territorios indígenas, al poder causar daños ecológicos, ponen en peligro los intereses económicos, la supervivencia y la integridad cultural de las comunidades indígenas y de sus miembros, además de afectar el ejercicio de sus derechos de propiedad sobre sus tierras y recursos naturales.[23]

La Convención Americana establece garantías y limitaciones respecto del derecho que tiene el Estado de emitir concesiones extractivas o aprobar planes o proyectos de desarrollo o inversión que restrinjan el uso y goce de los recursos naturales de los indígenas o afecten su territorio.[24]

Para efectos de otorgar concesiones extractivas o de realizar planes y proyectos de inversión y desarrollo que afecten los recursos naturales en territorios indígenas o tribales, la Corte Interamericana ha identificado tres condiciones obligatorias que se aplican cuando los Estados contemplen aprobar tales planes o proyectos:

(a) el cumplimiento del derecho internacional sobre la expropiación, tal y como se refleja en el artículo 21 de la Convención Americana;
(b) no aprobación de cualquier proyecto que pueda amenazar la supervivencia física o cultural del grupo; y
(c) aprobación sólo después de consultas de buena fe –y, cuando sea aplicable, del consentimiento-, de un estudio previo de impacto ambiental y social realizado con participación indígena, y con participación razonable en los beneficios.

Estos requisitos “son consistentes con las observaciones del Comité de Derechos Humanos, el texto de distintos instrumentos internacionales y la práctica de varios Estados Parte de la Convención”[25].  Son igualmente consistentes con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.[26]

Por lo tanto la Ley de Hidrocarburos tal como se aprobó viola diversos tratados internacionales y es abiertamente contraria a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Así, la reforma energética conculca los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en instrumentos y resoluciones internacionales, entre otros, podemos destacar los que se enlistan a continuación.

Derecho a la tierra y al territorio de los pueblos indígenas

Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, C-169, 1989


Derecho sobre los recursos naturales de los pueblos indígenas

Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, C-169, 1989

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana… los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro de su territorio por las mismas razones por las cuales tienen el derecho de ser titulares de la tierra que han usado y ocupado tradicionalmente durante siglos. Sin ellos, la supervivencia económica, social y cultural de dichos pueblos está en riesgo…”.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, párrafo 121


Derecho a la consulta previa y a la participación en el desarrollo de los pueblos indígenas, y obligación de obtener su consentimiento

Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
(a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
(b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
(c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”.

Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, C-169, 1989

Artículo 32
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
3. Los Estados proveerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por cualquiera de esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual”.

Organización de las Naciones Unidas, Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Adoptado por la Asamblea General el  13 de septiembre de 2007, A/61/L.67 y Add.1.


Derecho de los pueblos indígenas a la forma de propiedad comunal de la tierra, que abarca territorio, recursos, bienes y  elementos incorporales

Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate”.

Organización de las Naciones Unidas, Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Adoptado por la Asamblea General el  13 de septiembre de 2007, A/61/L.67 y Add.1.


La estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana”.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 118.

Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001.Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 149


Obligaciones del Estado cuando es propietario legal de recursos en tierras de los pueblos indígenas

Artículo  15
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.

Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, C-169, 1989




Obligación de contar con consentimiento para el traslado y reubicación de pueblos indígenas de las tierras que ocupan y reparación

Artículo 16
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.
5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.

Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, C-169, 1989


Artículo 10
Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso”.

Organización de las Naciones Unidas, Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Adoptado por la Asamblea General el  13 de septiembre de 2007, A/61/L.67 y Add.1.




Obligación de consultar sobre la enajenación o transmisión de las tierras indígenas

Artículo 17
1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, C-169, 1989


Derecho a la protección del medio ambiente y obligación de evitar almacenamiento de materiales peligrosos en tierras y territorios indígenas

Artículo 29
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.
3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para asegurar, según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos”.

Organización de las Naciones Unidas, Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Adoptado por la Asamblea General el  13 de septiembre de 2007, A/61/L.67 y Add.1.






Sanciones contra uso no autorizado de tierras de los pueblos indígenas

Artículo 18
La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.

Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, C-169, 1989


Obligación del Estado de impedir que terceros afecten tierras indígenas en tanto no se delimiten

[El]Estado deberá delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni…”

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001.Fondo, Reparaciones y Costas, Resolutivo 4


Obligación del Estado de adoptar medidas especiales para materializar el derecho indígena al territorio y evitar afectaciones a su integridad

Artículo 8
1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura.
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos.
c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos…”

Organización de las Naciones Unidas, Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Adoptado por la Asamblea General el  13 de septiembre de 2007, A/61/L.67 y Add.1.


En esencia, conforme al artículo 21 de la Convención, los Estados deben respetar la especial relación que los miembros de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y económica. Dicha protección de la propiedad en los términos del artículo 21 de la Convención, leído en conjunto con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, le asigna a los Estados la obligación positiva de adoptar medidas especiales para garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas y tribales el ejercicio pleno e igualitario del derecho a los territorios que han usado y ocupado tradicionalmente”.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, párrafo 91


Estándares para resolver posibles contradicciones entre la propiedad comunal indígena y la propiedad privada

[…] cuando la propiedad comunal indígena y la propiedad privada particular entran en contradicciones reales o aparentes, la propia Convención Americana y la jurisprudencia del Tribunal proveen las pautas para definir las restricciones admisibles al goce y ejercicio de estos derechos, a saber: a) deben estar establecidas por ley; b) deben ser necesarias; c) deben ser proporcionales, y d) deben hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática.

El artículo 21.1 de la Convención dispone que ‘[l]a ley puede subordinar [el] uso y goce [de los bienes] al interés social.’ La necesidad de las restricciones legalmente contempladas dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, siendo insuficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno. La proporcionalidad radica en que la restricción debe ajustarse estrechamente al logro de un legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho restringido. Finalmente, para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad del pleno goce del derecho restringido.

Al aplicar estos estándares a los conflictos que se presentan entre la propiedad privada y los reclamos de reivindicación de propiedad ancestral de los miembros de comunidades indígenas, los Estados deben valorar caso por caso las restricciones que resultarían del reconocimiento de un derecho por sobre el otro. Así, por ejemplo, los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural”.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005. Fondo, Reparaciones y Costas, párrafos 144 a 146


Derecho sobre tierras no ocupadas en  exclusividad

Las autoridades deberán tomar medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia; a este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes".

República de Colombia, Ley 21 de 1991 por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo, parte II.


Consulta y consentimiento previo de planes o medidas que afecten cualquier propiedad de los pueblos indígenas

Artículo 19
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado”.

Organización de las Naciones Unidas, Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Adoptado por la Asamblea General el  13 de septiembre de 2007, A/61/L.67 y Add.1.


“…la Corte considera que, cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones. La Corte considera que la diferencia entre ‘consulta’ y ‘consentimiento’ en este contexto requiere de mayor análisis”.

[Esta Corte] considera que, adicionalmente a la consulta que se requiere siempre que haya un plan de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, la salvaguarda de participación efectiva que se requiere cuando se trate de grandes planes de desarrollo o inversión que puedan tener un impacto profundo en los derechos de propiedad de los miembros del pueblo Saramaka a gran parte de su territorio, debe entenderse como requiriendo adicionalmente la obligación de obtener el consentimiento libre, previo e informado del pueblo Saramaka, según sus costumbres y tradiciones”.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafos 135 y 137.


Criterios ante la falta de acuerdo o concertación con las comunidades indígenas por proyectos que las afecten

Artículo 11
[…]
2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres”.

Organización de las Naciones Unidas, Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Adoptado por la Asamblea General el  13 de septiembre de 2007, A/61/L.67 y Add.1.


Cuando no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros. No tiene por consiguiente el valor de consulta la información o notificación que se le hace a la comunidad indígena sobre un proyecto de exploración o explotación de recursos naturales. Es necesario que se cumplan las directrices mencionadas, que se presenten fórmulas de concertación o acuerdo con la comunidad y que finalmente ésta se manifieste, a través de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad étnica, cultural, social y económica”.

Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-039/97. Derechos fundamentales de la comunidad indígena – titularidad. Caso U’wa, 1997.


Obligación de estudios de impacto independientes previos a cualquier proyecto en el territorio

[El Estado debe] asegurar que se realicen estudios de impacto ambiental y social mediante entidades técnicamente capacitadas e independientes y, previo al otorgamiento de concesiones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, e implementar medidas y mecanismos adecuados a fin de minimizar el perjuicio que puedan tener dichos proyectos en la capacidad de supervivencia social, económica y cultural del pueblo Saramaka”,

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, párrafo 194, inciso c)

Si bien no corresponde pronunciarse sobre nuevas rondas petroleras que el Estado habría iniciado, en el presente caso la Corte ha determinado que el Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad comunal del Pueblo Sarayaku, por no haber garantizado adecuadamente su derecho a la consulta. En consecuencia, el Tribunal dispone, como garantía de no repetición, que en el eventual caso que se pretenda realizar actividades o proyectos de exploración o extracción de recursos naturales, o planes de inversión o desarrollo de cualquier otra índole que impliquen potenciales afectaciones al territorio Sarayaku o a aspectos esenciales de su cosmovisión o de su vida e identidad culturales, el Pueblo Sarayaku deberá ser previa, adecuada y efectivamente consultado, de plena conformidad con los estándares internacionales aplicables a la materia.

El Tribunal recuerda en este sentido que los procesos de participación y consulta previa deben llevarse a cabo de buena fe en todas las etapas preparatorias y de planificación de cualquier proyecto de esa naturaleza. Además, conforme a los estándares internacionales aplicables, en tales supuestos el Estado debe garantizar efectivamente que el plan o proyecto que involucre o pueda potencialmente afectar el territorio ancestral, implique la realización previa de estudios integrales de impacto ambiental y social, por parte de entidades técnicamente capacitadas e independientes, y con la participación activa de las comunidades indígenas involucradas”.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblo indígena kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012. Fondo y Reparaciones, párrafos 299 y 300

VII. PRUEBAS QUE SOPORTAN LA PETICIÓN

Ver Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; las leyes de Hidrocarburos, de Industria Eléctrica, Energía Geotérmica, Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente y Fondo Mexicano del Petróleo; y la versión taquigráfica de la Sesión Pública Ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del jueves 30 de Octubre de 2014, en Anexo.

VIII. RECURSOS JUDICIALES INTERNOS DESTINADOS A REPARAR LAS VIOLACIONES QUE DENUNCIO DE MIS DERECHOS HUMANOS.

Actualmente en México no existe ningún recurso interno que pueda interponerse en contra de reformas constitucionales que violen los derechos humanos que en esta petición se presentan.
A pesar de esta situación, el 29 de enero de 2014 en el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa se admitió a trámite la demanda de amparo en contra de la aprobación, promulgación, publicación y aplicación de los artículos 25, 27 y 28 constitucionales. Con posterioridad las autoridades responsables Presidente de la República, Cámara de Senadores y de Diputados interpusieron recurso de queja en contra del referido auto de admisión del amparo.
Las referidas quejas se radicaron en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Mediante sesión del 8 de mayo de 2014 el órgano colegiado resolvió los citados medios de impugnación y determinó que el recurso de queja 79/2014-1019 resultaba procedente y fundado, revocó el auto recurrido y desecho la demanda de amparo al considerar que se actualizó la causa de improcedencia manifiesta e indudable prevista en el artículo 61, fracción I de la Ley de Amparo.
Mediante proveído de 23 de mayo del 2014, se ordenó el archivo del presente juicio por lo que la quejosa interpuso recurso de queja, el cual fue radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Mediante Acuerdo de 2 de junio de 2014 la Ministra Decana en funciones ordenó formar y registrar el expediente varios 467/2014-VrNr y determinó desechar el recurso de revisión por notoriamente improcedente. La parte quejosa frente a tal resolución interpuso el 12 de junio de 2014 recurso de reclamación el cual se radicó con el número 555/2014 y se turnó a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El 5 de septiembre de 2014 se recibió en el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el testimonio de la sesión de 28 de agosto de 2014, dictado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del primer Circuito, en el que se  resolvió procedente y fundado el recurso, por ende revocó el auto por el que el Juzgado ordeno el archivo del presente juicio, al encontrarse pendiente la reclamación número 555/2014.
El 7 de octubre de 2014 se resolvió el recurso de reclamación número 555/2014 relativo a la sesión del 27 de agosto de 2014, en la que se  determinó procedente pero infundado el recurso de reclamación y se confirmó el acuerdo recurrido.

Por otro lado, se hace también de su conocimiento, conforme a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 46 del propio Reglamento de la Comisión, que la presente petición n ha sido sometida a otro procedimiento internacional.


IX. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE ESTA PETICIÓN INDIVIDUAL.

De conformidad con el artículo 32 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta petición es presentada antes de que transcurran los seis meses de la violación de los derechos humanos, con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Reforma Constitucional, ya que a partir de ese momento, se nos privó del derecho al recurso efectivo por las violaciones de los derechos mencionados en esta petición.
PUNTOS PETITORIOS

A esta H Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
ÚNICO.- Se registre la presente petición y se le dé el trámite correspondiente.

México, Distrito Federal a 6 de noviembre  del 2014

ATENTAMENTE,


Dra. Loretta Ortiz Ahlf


Reporte Índigo de 2 y 16 de octubre de 2013 y 4 de de noviembre de 2013.

 El párrafo Segundo del artículo 135 de la Constitución señala: “El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas locales y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas”.

[3]     SSTC 208/2003, de 1 de diciembre de 2003, FJ 4 a); [SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; SSTC 107/2001, de 23 de abril, FJ 3 a); SSTC 203/2001, de 15 de octubre, FJ 2; SSTC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3]" [ATC 181/2003, FJ 2 a)].
[4]     SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6; 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4; 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 4; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3); [STC 40/2003, FJ 2 a)].
“El Universal”, 17 de diciembre de 2013, sección nacional.

[6]              Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Recomendación 51/2012.
[7]             Pobreza Energética en América Latina. Dr. Rigoberto García Ochoa, investigador del Departamento de Estudios Urbanos y del Medio Ambiente de “El Colegio de la Frontera Norte. Primeras Jornadas de Planificación, CEPAL, 2014. p. 18
[8]             Adrián Lajous Vargas, Dilema del suministro de gas natural en México, CEPAL, México, D. F., serie estudios y perspectivas, marzo de 2013
[9]             “Crear mercados nuevos es mucho más complejo de lo que se puede creer. Si bien Asia evidentemente necesitará cada vez más hidrocarburos, la realidad es que exportadores mucho más poderosos que nosotros las naciones de Medio Oriente o Venezuela pueden ofrecer volúmenes mucho mayores, dada la reciente declinación de Cantarell y nuestra creciente demanda interna. En pocas palabras, a menos de que México se convierta nuevamente en un productor importante de hidrocarburos, es muy probable que tengamos muchos problemas para posicionar nuestras exportaciones. Es posible incrementar nuestra producción, pero depende en gran medida de aumentar nuestra capacidad de ejecución y acceso a tecnologías de vanguardia para desarrollar el potencial de aguas profundas y lutitas (shale) que tiene nuestro país. Así́, nuestro primer gran reto es continuar siendo un jugador relevante en los mercados petroleros mundiales. A menos que incrementemos significativamente nuestra capacidad exportadora algo imaginable solo si aumenta nuestra capacidad de ejecución y nos incorporamos a la revolución energética perderemos un pilar de nuestra soberanía: el petróleo como herramienta de influencia internacional, ancla de nuestras finanzas públicas, y principal recurso de la política social.” p. 177 DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE ENERGÍA, Y ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 25, 27 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE ENERGÍA. Senado de la República.
[10]           “Como se puede apreciar, el reto no es menor y el tiempo para tomar decisiones fundamentales ya está́ aquí́; México cuenta con los recursos naturales, lo que se busca con la reforma constitucional, al igual que en el sector de los hidrocarburos, es sentar las bases constitucionales para que las leyes y el resto del marco jurídico aplicable a la industria eléctrica posibilite una mayor participación del sector privado, conservando la Nación el control de las actividades que por ser monopolio natural, conviene mantener dentro del control estatal.
                Para lograr lo anterior, es indispensable alcanzar la desintegración horizontal de los procesos de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, en la que el Estado se deberá́ convertir en el operador del Sistema Eléctrico Nacional que, a través del Ejecutivo Federal, dictará las políticas en materia energética. Se reservará exclusivamente para el Estado las materias relativas a la operación del sistema y la transmisión y distribución de la energía eléctrica, pudiendo al efecto contratar con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que habrán de determinar la forma en que estos podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, y se abrirán a la competencia la generación y la comercialización.” pp. 262-263 DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE ENERGÍA, Y ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 25, 27 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE ENERGÍA. Senado de la República.
[11]   Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez, sentencia de 3 de noviembre de 1997; Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997; Caso Durand y Ugarte, sentencia de 16 de agosto de 2000; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, sentencia de 21 de junio de 2002.
[12]   Christian Courtis, El derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo frente a afectaciones colectivas de derechos humanos.  Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, Nº. 5, 2006, pág. 39
[13]MARBURY, William L., “The Limitation upon the amending power, Harvard Law Review, n. 33, 1919-1920
.

                         MORTATI, Constantino, La Constitución en sentido material, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000.

                         RAMÍREZ CLEVES, Gonzalo, Los límites a la reforma constitucional y las garantías-límites del poder constituyente: los derechos fundamentales como paradigma, Bogotá, Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, 2003, pp. 129-130.

                         CASTIILO VELASCO, José María del, Apuntamientos de derecho constitucional mexicano, México, Imprenta del Gobierno, 1871, pp. 350 y ss.
             
                         RABASA, Emilio, La organización política de México. La Constitución y la dictadura, México, 1912.

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                         CARBONELL, Miguel, Constitución, reforma constitucional y fuentes del derecho en México,  México, UNAM, 1998, pp. 264-266.
[22]   CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. Doc. OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999, párrs. 29-31 y Recomendación 4.
[23]   Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 153.
[24]   Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 141.
[25]   Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 130. La Corte Interamericana cita en este punto: el Convenio 169 de la OIT; la Política Operacional OP/BP 4.10 del Banco Mundial; el Comentario General 23 del Comité de Derechos Humanos, párrafo 7; y la Recomendación General 23 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, párrafo 4(d).
[26]   Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 131.